Veritas Et Scientia

Vol. 12. N° 2

Julio – Diciembre del 2023

ISSN Edición Online: 2617-0639

https://doi.org/10.47796/ves.v12i02.861   

 

ARTÍCULO ORIGINAL

 

El otorgamiento de legitimidad indebida al actor civil, para intervenir en la pretensión punitiva del proceso penal

 

The granting of improper legitimity to the civil actor, to intervene in the punitive claim of the criminal process

 

File:ORCID iD.svg - Wikimedia CommonsRyder Hans Rivera Fernández[1]

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

https://orcid.org/0000-0003-1897-0155

 

Recibido: 28/09/2023

Aceptado: 07/12/2023

Publicado online: 29/12/2023

 

RESUMEN

 

Nuestro sistema procesal penal confiere la posibilidad de requerir al órgano jurisdiccional dos pretensiones cuando se ha cometido un hecho delictivo. La primera de estas es la pretensión penal, cuyo titular es el Ministerio Público; la segunda pretensión es la civil resarcitoria, la cual es reclamada por el agraviado constituido en actor civil. Sin embargo, el presente trabajo de investigación logra demostrar que en la casuística los jueces penales otorgan legitimidad indebida al actor civil para reclamar una pretensión penal que no le corresponde defender, llegando a arrogarse la titularidad de la acción penal del Ministerio Público. Se logra   acreditar que el actor civil ha supeditado su pretensión resarcitoria a la previa condena de un delito, contrario a lo que estipula el Código Procesal Penal del 2004. Se demuestra también que, los jueces penales acceden a diversos requerimientos del actor civil sobre la conducta punitiva del investigado muchas veces en contraposición a la decisión que toma el Ministerio Público. Se concluye que la legitimidad de facto otorgada indebidamente al actor civil    termina sometiendo al investigado a una doble persecución penal, una del Ministerio Público, y otra, privativa del actor civil

 

Palabras clave: Actor civil, legitimidad, pretensión penal, pretensión civil.

 

ABSTRACT

 

Our criminal procedure system confers the possibility of requesting two claims from the court when a criminal act has been committed. The first of these is the criminal claim, whose owner is the Public Ministry; The second claim is civil compensation, which is claimed by the aggrieved party constituted as a civil actor. However, the present research work manages to demonstrate that in the casuistry the criminal judges grant undue legitimacy to the civil actor to claim a criminal claim that it is not their responsibility to defend, even arrogating ownership of the criminal action of the Public Ministry. It is possible to prove that the civil actor has subordinated his claim for compensation to the prior conviction of a crime, contrary to what is stipulated in the Criminal Procedure Code of 2004. It is also shown that criminal judges agree to various requirements of the civil actor regarding the conduct punitive of the investigated many times in contrast to the decision made by the Public Ministry. It is concluded that the de facto legitimacy improperly granted to the civil actor ends up subjecting the investigated to a double criminal prosecution, one from the Public Ministry, and another, exclusive to the civil actor.

 

Keywords: Civil actor, legitimacy, criminal claim, civil claim.

 

 

INTRODUCCIÓN

Nuestro proceso penal trae consigo muchos cambios institucionales, entre éstos se ha llegado delimitar las facultades y derechos que le son conferidos al actor civil para reclamar una indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del daño ocasionado por la conducta antijurídica del imputado, le ha permitido al agraviado ser parte en un proceso penal para defender su pretensión; respecto a la pretensión punitiva, es defendida exclusivamente por el Ministerio Público. Teóricamente no podría darse la posibilidad que en el proceso penal sea el actor civil quien requiera una prisión preventiva o acusación contra el imputado; o viceversa, en los alegatos finales de una audiencia de juicio oral con presencia activa del actor civil, sea el representante del Ministerio Público el que solicite y fundamente una indemnización de daños y perjuicios.

Esta delimitación de facultades no resulta tan clara en la casuística; por el contrario, con frecuencia se ve una indebida suplantación por parte del actor civil para pretender, además del quantum indemnizatorio, se imponga al procesado una pena privativa de libertad; así, encontrarnos constantes recursos de apelación presentados por el actor civil luego de haberse absuelto al acusado en juicio oral, en los cuales se requiere la revocación del fallo absolutorio con la respectiva sentencia condenatoria, así como diversos escritos de oposición al requerimiento de sobreseimiento fiscal bajo un fundamento netamente punitivo.

El problema central sobre tal suplantación de titularidad de la acción penal no recae esencialmente sobre el actor civil, debe considerarse que la defensa realiza los pedidos convenientes para satisfacer las expectativas de la parte, el problema central se encuentra en los jueces penales que no efectúan un control sobre la legitimidad del actor civil para pretender sanciones punitivas que son facultades exclusivas del Ministerio Público.

Esta anomalía procesal cobra relevancia en el distrito judicial de Tacna al advertirse la proliferación desmedida de procesos que inician y/o continúan por impulso del actor civil; así por ejemplo, las sentencias absolutorias que son objeto de apelación por el actor civil deben ser elevadas a la sala penal superior para su juzgamiento, los sobreseimientos que también son  objeto de apelación por el actor civil; todo ello genera que el aparato jurisdiccional deba ponerse en marcha, lo cual, además de gastar recursos económicos, genera mayor dilación en la resolución de causas pendientes.

Desde el plano subjetivo, genera para el imputado una doble persecución penal, por un lado, la ejercida por el Ministerio Público en base a la titularidad de la acción penal que ostenta; y por otro, la ejercida por el actor civil en base a la indebida legitimidad de facto sobre la pretensión penal; entonces, muchas veces el investigado ya no se encuentra únicamente sometido a una violencia punitiva del Estado, sino también a una persecución punitiva privada ejercitada por el actor civil.

La presente investigación demuestra que los jueces penales otorgan legitimidad de facto al actor civil para intervenir en la pretensión penal del proceso, ocasionando que el actor civil se arrogue atribuciones procesales que corresponden al Ministerio Público. Como ejemplos palpables de tal afirmación, se verificará que se presentan solicitudes de actor civil fundamentando la comisión de un delito, que los jueces penales no evalúan la procedencia del recurso de apelación del actor civil contra las resoluciones que declara fundado el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, así mismo, que los jueces superiores dan curso a una audiencia cuyo debate tiene un contenido penal sin que exista pretensión del Ministerio Público, entre otros supuestos.

 

MATERIALES Y MÉTODOS

El total de expedientes digitalizados reportados como producción, y que cuenten con cuaderno de actor civil, son 246 expedientes digitales. Es menester explicar, el por qué se hace mención a “producción”, y no a “procesos concluidos”, debemos entender que el proceso penal no tiene plazos fijos, ya que la investigación preparatoria, además del tiempo establecido por ley para su duración, puede sufrir circunstancias que acorten su plazo. Por ello, se toma como referencia el reporte anual de “producción” de la Sala Penal de Apelaciones, su “producción” está basada en los expedientes donde se haya emitido sentencias de vista y/o autos de vista durante el año judicial 2016, en los cuales cuente con cuaderno de actor civil; expedientes que por ser emitidos por la máxima instancia judicial en Tacna permiten realizar también un análisis de las instancias inferiores, esto de los Juzgados de Investigación Preparatoria y los Juzgados Unipersonales y Colegiados Penales

El nivel de investigación es “Descriptivo”, en la medida que se ha analizado las variables relevantes, esto es describir las características que sustentan la legitimidad indebida que otorgan los jueces penales al actor civil, y, por otro lado, el logro del actor civil en ostentar la pretensión punitiva en el proceso penal.

 

RESULTADOS

                Respecto a la Constitución de Actor Civil

 

Tabla 1

Solicitudes de Actor Civil

 

 

Solicitudes de Actor Civil

f

%

Solicitudes de Actor Civil sin pretensión punitiva

39

28%

Solicitudes de Actor Civil con pretensión punitiva

98

72%

TOTAL

137

100%

 

                En la tabla 1 se presentan las solicitudes de actor civil encontradas en los expedientes, así del total de 137 solicitudes se ha podido advertir que 39, que es el 28%, no se enfocaron en la pretensión punitiva; mas contrariamente 98 solicitudes, que el 72%, tuvieron entre sus fundamentos alcances de la comisión del delito, es decir, enfocados en base a la pretensión punitiva, realizando una subsunción típica de los hechos.

 

Respecto al Control de sobreseimiento

 

Tabla 2

Autos de resuelven el sobreseimiento

Autos que resuelven el sobreseimiento

f

%

Con pronunciamiento de la acción civil

0

0%

Sin pronunciamiento de la acción civil

21

100%

TOTAL

21

100%

 

                En la tabla 2 se aprecia los pronunciamientos del órgano jurisdiccional, en los cuales han resuelto los requerimientos de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, se ha analizado si el órgano jurisdiccional se ha pronunciado respecto a la acción civil pese haberse requerido el sobreseimiento, habiendo obtenido que del total del 21 expedientes en ninguno de estos se ha analizado la acción civil, con lo cual han volcado su fundamentación para resolver el caso en la existencia de un delito.

 

Tabla 3

Recursos de apelación del actor civil

Recursos de Apelación del actor civil

f

%

Sin pretensión punitiva

2

9%

Con pretensión punitiva

20

91%

TOTAL

22

100%

 

                En la tabla 3 estamos una vez más frente al impulso procesal del Actor Civil, esta vez frente a un auto que declara fundado el requerimiento de sobreseimiento, se interpone recurso de apelación conferido por el artículo 94 numeral 1 literal d del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, del total de recursos que son 22, en su gran mayoría de 20 de estos, es decir el 91%, se sustentan en la comisión del delito; mientras que tan solo 2 recursos, que es el 9%, sustentan su apelación en la comisión de un hecho antijurídico y en el no pronunciamiento de la reparación civil.

 

Tabla 4

Autos de Vista

Autos de Vista

f

%

Sin pretensión punitiva

8

29%

Con pretensión punitiva

20

71%

TOTAL

28

100%

 

            En la tabla 4 se desprenden las decisiones de la Sala Penal de Apelaciones, en estas se puede advertir que luego de haber admitido el recurso de apelación del Actor Civil y celebrado la audiencia de apelación han procedido a emitir opinión, así vemos que de un total de 28 autos de vistas, en 20 expedientes (71%) no solo se ha admitido la apelación del Actor Civil, sino que también se ha declarado fundado el recurso; por otro lado, existe un numero de 8 expedientes (29%) en los cuales, luego de haberse admitido el recurso la sala al entrar al fondo de la discusión los ha declarado infundados; esto último nos lleva a la reflexión que en éste último 29% de expedientes los imputados estuvieron ligados a un proceso por la voluntad del actor civil más tiempo del debido.

 

Respecto a las Sentencias

 

Tabla 5

Sentencias Absolutorias

Sentencias Absolutorias

f

%

Sin pronunciamiento de la acción civil

15

100%

Con pronunciamiento de la acción civil

0

0%

TOTAL

15

100%

 

La tabla 5 presenta las sentencias absolutorias con la intervención del actor civil, son un total de 15 expedientes, en esta tabla se ha cambiado el objeto del análisis, pues naturalmente en todas estas ha existido una intervención del actor civil sobre el aspecto punitivo, y también una permisión del juzgado; lo que se ha querido analizar es cuantas sentencias a pesar del sentido absolutorio de su decisión se han pronunciado respecto a la acción civil, encontrando que en los 15 expedientes no existe pronunciando válido de la acción civil, con lo cual se evidencia el trato accesorio de ésta a la pretensión penal.

 

Tabla 6

Sentencias Absolutorias

Recursos de Apelación

f

%

Sin pretensión punitiva

5

18%

Con pretensión punitiva

23

82%

TOTAL

28

100%

 

En la tabla 6 se aprecia los recursos de apelación del actor civil respecto de las absoluciones, en estas tenemos un total de 28 recursos, de cuales 23 (82%) basan sus recursos en la comisión del delito, mientras que 5 recursos (18%) se basan en el extremo de la reparación civil.

 

Tabla 7

Sentencias Absolutorias

Sentencias de Vista

f

%

Sin pretensión punitiva

26

52%

Con pretensión punitiva

24

48%

TOTAL

50

100%

 

La tabla 7 nos ofrece los pronunciamientos de la sala penal respecto a los recursos de apelación, así del total de 50 expedientes con autos de vista, tenemos que en 24 (48%) se ha permitido la intromisión del Actor Civil al revocar o declarar nulo el extremo absolutorio de la sentencia de primera instancia; y por otro lado, son 26 expedientes (52%) que no se ha permitido la intromisión del actor civil al confirmar la sentencia venida en grado. Esto se refiere análisis de la parte expositiva, pues en tablas anteriores ya se ha dado cuenta que desde la sola admisión del recurso de apelación del actor civil sobre la base de la comisión del delito implica una intromisión en la pretensión punitiva.

 

DISCUSIÓN

Existe una alta incidencia de procesos en las cuales interviene el actor civil pese a carecer de pretensión civil resarcitoria, ocasionando que se le de legitimidad de facto para pronunciarse sobre la pretensión penal del proceso, lo cual genera un estado de indefensión sobre el imputado y una distorsión sobre las facultades de las partes en el proceso penal. “El actor civil no cuenta con legitimación alguna para sostener, aunque sea indirectamente, la acción penal y menos para, sin ostentar interés civil, instar a la continuación del proceso penal” (Rio Labarthe, 2010, p. 223).

Se presenta una indebida aplicación del artículo 95 numeral 1 literal d) del Código Procesal Penal, no basta una interpretación literal y aislada sino más bien sistemática y teleológica a la luz de los principios subyacentes que acompañan a la regla, pues si bien dicha regla permite impugnar la sentencia absolutoria y el sobreseimiento requerido, la misma debe ser ejercida en función a la pretensión que desea asegurar el actor civil y por la cual debe encontrarse legitimada para reclamarla. “El actor civil, en buena cuenta, es el “demandante” en la relación procesal que se establece al ejercitar la pretensión civil a través de la correspondiente acción” (Gálvez, 2016, p. 318). 

Deben darse las condiciones necesarias para la permisión impugnatoria del artículo 95 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal, pues la parte legitimada para impugnar la sentencia absolutoria que declara infundada la pretensión penal es el Ministerio Público conforme al artículo 159 de la Constitución, artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 1 del Código Procesal Penal. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación del Principio Dispositivo, “Las partes, emitido un fallo, se adueñan del proceso delimitándolo” (San Martin Castro, 2015, p. 650). Este principio dota de coherencia a la impugnación, distinto es el caso por ejemplo de la recusación, la cual una vez que el magistrado recusado la rechaza es elevada a la Sala Penal competente, no por voluntad de las partes, sino por mandato expreso de la ley; en cambio, en la impugnación, si acaso una vez emitido el fallo ninguna de las partes legitimadas plantea un recurso de impugnación el mismo queda consentido y por lo mismo adquiere la calidad de cosa juzgada.

Interpretar dicha norma de manera literal nos lleva: a) Desconocer la titularidad exclusiva de la acción penal sobre el Ministerio Público, b) Someter a la recurrente a una persecución penal privada ejercida por el Actor Civil, c) Forzar una audiencia en Sala Penal en la cual la parte legitimada para intervenir -Ministerio Público- ha renunciado a su pretensión penal al no interponer recurso de apelación, d) someter al investigado a una persecución doble punitiva, la del Ministerio Público y la del actor civil. No debe perderse de vista que el actor civil “Es un mero coadyuvante y, por tanto, sin potestad autónoma en lo referente a la acción penal. Si se admite que las solicite respecto al hecho penal, se excede su legitimación como parte civil y se le confiere el estatus de parte penal atentando contra el principio constitucional del monopolio de la acción penal en el Ministerio Público” (Asencio Mellado, 2010, p. 138-139).

Así, el artículo 95 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal debe ser aplicado en la medida que se den las condiciones necesarias para ello, que la parte agraviada este constituido en Actor Civil y que su recurso impugnatorio verse sobre la indemnización a causa del daño ocasionado por la conducta antijurídica; condiciones que no se cumplen en los procesos objeto de investigación. No debemos olvidar que “parte es aquel que estando legitimado para obrar o contradecir, gestiona en nombre propio la realización de una relación jurídica de la que afirma ser titular, o bien de una relación jurídica de la que afirma ser titular otro sujeto, que puede comparecer o no comparecer en juicio” (Rocco, 1959, p. 372) 

Si acaso el Actor Civil pretende fundamentar su derecho en la comisión de un delito se le debe exigir que fundamente su pretensión en base a los requisitos de la responsabilidad civil extra contractual; si bien es cierto su pretensión se discute en un proceso penal, ello no significa dependencia del resultado penal, su acumulación se basa un asunto de economía procesal al compartir una unidad de hechos. “Con otras palabras, esto quiere decir que el delito, en cuanto tal, no produce otro efecto jurídico que la pena; pero el acto que lo constituye es a la vez fuente de obligaciones civiles si lesiona derechos subjetivos o intereses protegidos privados” (San Martín, 1999, p. 237). Respecto a la unidad de hechos, opina en el mismo sentido Zamora (2012) “Es el acto constitutivo del delito el que origina consecuencias de otra índole como por cierto la naturaleza civil” (p. 18-19). 

La pretensión penal tiene distinta naturaleza de la pretensión civil resarcitoria, pese a ello ambas se resuelven en un mismo proceso penal, consecuentemente el desenlace del proceso debe emitir una decisión tanto de la pretensión penal como de la pretensión civil resarcitoria, con ello no se quiere decir que frente a la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento se deba de otorgar necesariamente una reparación civil, se trata de darle una respuesta a todas las pretensiones que existen en el proceso -es un derecho de las partes el obtener una respuesta-. “Lo que se aprecia en un proceso penal, es una acumulación de pretensiones, una es la civil y la otra, la penal. No obstante, el error radica en que a la primera se le considera como accesoria de la segunda, no siendo esto cierto.” (Castillo, 2018, p. 51)

Entonces los jueces penales deben dar respuesta fundamentada de la pretensión civil para cumplir con la tutela procesal efectiva del actor civil. “La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante encaminado al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida al final del proceso” (Hinostroza, 2001, p. 81).

Es cierto que el que artículo 61 numeral 3 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público debe intervenir permanentemente en el desarrollo del proceso; sin embargo, esa intervención no puede ir en contra de sus propios intereses, dado que la fiscalía superior puede expresar una opinión del proceso en la medida que tenga pretensión, esto por congruencia recursal; supongamos que el fiscal superior asista a una audiencia sobre la cual no tiene pretensión y opine que la resolución en grado debe revocarse, ¿Acaso Fiscalía Superior es una segunda instancia? Es cierto que el Ministerio Público es jerarquizado, y si acaso existe una discrepancia entre el fiscal provincial y su superior prima la opinión del superior, pero la ley habilita los momentos en que fiscalía superior emite opinión jerarquizada, de lo contrario romperíamos con el principio de independencia, pues es la fiscalía provincial la que se encuentra a cargo del caso y toma decisiones autónomas. 

No se debe obligar al Ministerio Público a tomar postura respecto de un recurso que no le compete; debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público es parte en el proceso, y que según su estructura y organización es el Fiscal Provincial quien conduce la investigación; si éste sostuvo una pretensión y la misma le fue declarada fundada pues se encuentra satisfecho con la misma; por ende no tiene coherencia que se le requiera al Fiscal Superior emita opinión respecto de una resolución cuyo sentido resolutivo fue aceptado por el inferior jerárquico; y, peor aún, sobre una pretensión cuyo titular -agraviado constituido en actor civil- ostenta una legitimación ordinaria, recordemos que esta “Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra quien el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de derecho material (legitimidad pasiva)” (Rioja, 2009, p. 1).  

 

CONCLUSIONES

Los jueces penales otorgan legitimidad al actor civil para intervenir en la pretensión punitiva del proceso penal; esta conclusión nos lleva afirmar que existe una doble persecución penal en contra del imputado, la primera de estas legítima, llevada adelante por el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal; más la segunda ilegítima, impulsada por el actor civil, que amparándose en normas de participación activa en el proceso logra someter al imputado a una constante revisión del proceso sobre su responsabilidad penal, en la mayoría de veces olvidando el objeto de su existencia, que es acreditar la pretensión civil resarcitoria; estando, el imputado, sometido a una doble persecución punitiva.

Se termina por afianzar la accesoriedad de la pretensión civil respecto a la pretensión penal, pues más allá de las oposiciones que se fundamentan en la responsabilidad penal del imputado, se ha acreditado que los autos que declaran fundado los requerimientos de sobreseimiento no se pronuncian sobre la responsabilidad civil, y con ello no se quiere decir que las mismas deban concederse, se quiere decir que debe darse una respuesta a la pretensión del actor civil, y por lo mismo, no solo hacer un análisis de la comisión del delito, sino de la responsabilidad civil; caso contrario el mensaje para el actor civil es, si desea obtener un resarcimiento económico debe buscar acreditar el delito, cuando nuestro Código Procesal Penal ha superado tal accesoriedad.

Existe una intromisión del actor civil en la pretensión punitiva, pero la misma no se daría si el órgano jurisdiccional limitara sus ilegítimas pretensiones, lo cual no sucede; peor aún, una forma de alentar su intromisión es arrinconarlo a que demuestre la responsabilidad penal del imputado como única forma de poder reclamar la pretensión civil resarcitoria, esta práctica se materializa cuando aun habiéndose demostrado la inocencia del imputado ello no lo exime del resarcimiento económico por los daños que haya podido ocasionar su comportamiento no delictivo, análisis que no se presenta en las sentencias absolutorias. Es precisamente esa falencia que impulsa en la práctica a que el Actor Civil este empeñado en demostrar la responsabilidad penal del imputado.

 

REFERENCIAS

Asencio, J. (2010) La Acción Civil en el Proceso Penal. El Salvataje Financiero. Lima, Perú: Ara Editores.

Castillo, C. (2018) “El Actor Civil y El Objeto Civil del Proceso” (Tesis de Maestría). Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Perú

Gálvez, T. (2016). La Reparación Civil en el Proceso Penal. Lima, Perú: Pacifico Editores

Hinostroza, A. (2001). Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.

Rio, G. (2010). La acción civil en el Nuevo Código Procesal Penal. Revista de la Facultad de Derecho PUCP Nº 65. Recuperada de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3295.

Rioja, A. (2009). La Legitimidad Para Obrar. Recuperado de http://blog.pucp.edu.pe/item/72511/legitimidad-para-obrar

Rocco, U. (1959). Teoría General del Proceso Civil. Ciudad de México, México: Editorial Porrua SA

San Martín Castro, C. (1999). Derecho Procesal Penal. Lima, Perú: Editorial Grijley

San Martín Castro, C. (2015). Derecho Procesal Penal Lecciones. Lima, Perú: Fondo Editorial INPECCP y CENALES.

Zamora, J. (2012). La determinación De La Responsabilidad Civil. Trujillo, Perú: Ediciones BLG.

 



[1] Magister en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Privada de Tacna; Magister en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ryder_726@hotmail.com