Veritas Et Scientia
Vol. 12. N° 2
Julio – Diciembre del 2023
ISSN Edición Online:
2617-0639
https://doi.org/10.47796/ves.v12i02.861
ARTÍCULO ORIGINAL
El otorgamiento de legitimidad indebida al actor civil, para
intervenir en la pretensión punitiva del proceso penal
The granting of improper legitimity to the civil
actor, to intervene in the punitive claim of the criminal process
Ryder
Hans Rivera Fernández[1]
Universidad
Nacional Mayor de San Marcos
https://orcid.org/0000-0003-1897-0155
Recibido: 28/09/2023
Aceptado: 07/12/2023
Publicado online: 29/12/2023
RESUMEN
Nuestro sistema procesal penal confiere la posibilidad de
requerir al órgano jurisdiccional dos pretensiones cuando se ha cometido un
hecho delictivo. La primera de estas es la pretensión penal, cuyo titular es el
Ministerio Público; la segunda pretensión es la civil resarcitoria, la cual es
reclamada por el agraviado constituido en actor civil. Sin embargo, el presente
trabajo de investigación logra demostrar que en la casuística los jueces
penales otorgan legitimidad indebida al actor civil para reclamar una
pretensión penal que no le corresponde defender, llegando a arrogarse la
titularidad de la acción penal del Ministerio Público. Se logra
acreditar que el actor civil ha supeditado su pretensión resarcitoria a la
previa condena de un delito, contrario a lo que estipula el Código Procesal
Penal del 2004. Se demuestra también que, los jueces penales acceden a diversos
requerimientos del actor civil sobre la conducta punitiva del investigado
muchas veces en contraposición a la decisión que toma el Ministerio Público. Se
concluye que la legitimidad de facto otorgada indebidamente al actor
civil termina sometiendo al investigado a una doble persecución
penal, una del Ministerio Público, y otra, privativa del actor civil
Palabras
clave: Actor civil, legitimidad,
pretensión penal, pretensión civil.
ABSTRACT
Our criminal procedure system confers the possibility
of requesting two claims from the court when a criminal act has been committed.
The first of these is the criminal claim, whose owner is the Public Ministry;
The second claim is civil compensation, which is claimed by the aggrieved party
constituted as a civil actor. However, the present research work manages to demonstrate
that in the casuistry the criminal judges grant undue legitimacy to the civil
actor to claim a criminal claim that it is not their responsibility to defend,
even arrogating ownership of the criminal action of the Public Ministry. It is
possible to prove that the civil actor has subordinated his claim for
compensation to the prior conviction of a crime, contrary to what is stipulated
in the Criminal Procedure Code of 2004. It is also shown that criminal judges
agree to various requirements of the civil actor regarding the conduct punitive
of the investigated many times in contrast to the decision made by the Public
Ministry. It is concluded that the de facto legitimacy improperly granted to
the civil actor ends up subjecting the investigated to a double criminal
prosecution, one from the Public Ministry, and another, exclusive to the civil
actor.
Keywords: Civil actor,
legitimacy, criminal claim, civil claim.
INTRODUCCIÓN
Nuestro proceso penal trae consigo muchos cambios institucionales, entre éstos
se ha llegado delimitar las facultades y derechos que le son conferidos al
actor civil para reclamar una indemnización de daños y perjuicios a
consecuencia del daño ocasionado por la conducta antijurídica del imputado, le
ha permitido al agraviado ser parte en un proceso penal para defender su
pretensión; respecto a la pretensión punitiva, es defendida exclusivamente por
el Ministerio Público. Teóricamente no podría darse la posibilidad que en el
proceso penal sea el actor civil quien requiera una prisión preventiva o
acusación contra el imputado; o viceversa, en los alegatos finales de una
audiencia de juicio oral con presencia activa del actor civil, sea el
representante del Ministerio Público el que solicite y fundamente una
indemnización de daños y perjuicios.
Esta delimitación de facultades no resulta tan clara en la casuística; por
el contrario, con frecuencia se ve una indebida suplantación por parte del
actor civil para pretender, además del quantum indemnizatorio, se imponga al
procesado una pena privativa de libertad; así, encontrarnos constantes recursos
de apelación presentados por el actor civil luego de haberse absuelto al
acusado en juicio oral, en los cuales se requiere la revocación del fallo
absolutorio con la respectiva sentencia condenatoria, así como diversos
escritos de oposición al requerimiento de sobreseimiento fiscal bajo un
fundamento netamente punitivo.
El problema central sobre tal suplantación de titularidad de la acción
penal no recae esencialmente sobre el actor civil, debe considerarse que la
defensa realiza los pedidos convenientes para satisfacer las expectativas de la
parte, el problema central se encuentra en los jueces penales que no efectúan
un control sobre la legitimidad del actor civil para pretender sanciones punitivas
que son facultades exclusivas del Ministerio Público.
Esta anomalía procesal cobra relevancia en el distrito judicial de Tacna al
advertirse la proliferación desmedida de procesos que inician y/o continúan por
impulso del actor civil; así por ejemplo, las sentencias absolutorias que son
objeto de apelación por el actor civil deben ser elevadas a la sala penal
superior para su juzgamiento, los sobreseimientos que también son objeto
de apelación por el actor civil; todo ello genera que el aparato jurisdiccional
deba ponerse en marcha, lo cual, además de gastar recursos económicos, genera
mayor dilación en la resolución de causas pendientes.
Desde el plano subjetivo, genera para el imputado una doble persecución
penal, por un lado, la ejercida por el Ministerio Público en base a la
titularidad de la acción penal que ostenta; y por otro, la ejercida por el
actor civil en base a la indebida legitimidad de facto sobre la pretensión
penal; entonces, muchas veces el investigado ya no se encuentra únicamente
sometido a una violencia punitiva del Estado, sino también a una persecución
punitiva privada ejercitada por el actor civil.
La presente investigación demuestra que los jueces penales otorgan
legitimidad de facto al actor civil para intervenir en la pretensión penal del
proceso, ocasionando que el actor civil se arrogue atribuciones procesales que
corresponden al Ministerio Público. Como ejemplos palpables de tal afirmación,
se verificará que se presentan solicitudes de actor civil fundamentando la
comisión de un delito, que los jueces penales no evalúan la procedencia del
recurso de apelación del actor civil contra las resoluciones que declara
fundado el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, así mismo, que
los jueces superiores dan curso a una audiencia cuyo debate tiene un contenido
penal sin que exista pretensión del Ministerio Público, entre otros supuestos.
MATERIALES
Y MÉTODOS
El total de expedientes digitalizados reportados
como producción, y que cuenten con cuaderno de actor civil, son 246 expedientes
digitales. Es menester explicar, el por qué se hace mención a “producción”, y
no a “procesos concluidos”, debemos entender que el proceso penal no tiene
plazos fijos, ya que la investigación preparatoria, además del tiempo
establecido por ley para su duración, puede sufrir circunstancias que acorten
su plazo. Por ello, se toma como referencia el reporte anual de “producción” de
la Sala Penal de Apelaciones, su “producción” está basada en los expedientes
donde se haya emitido sentencias de vista y/o autos de vista durante el año
judicial 2016, en los cuales cuente con cuaderno de actor civil; expedientes
que por ser emitidos por la máxima instancia judicial en Tacna permiten
realizar también un análisis de las instancias inferiores, esto de los Juzgados
de Investigación Preparatoria y los Juzgados Unipersonales y Colegiados Penales
El nivel de investigación es “Descriptivo”, en
la medida que se ha analizado las variables relevantes, esto es describir las
características que sustentan la legitimidad indebida que otorgan los jueces
penales al actor civil, y, por otro lado, el logro del actor civil en ostentar
la pretensión punitiva en el proceso penal.
RESULTADOS
Respecto a la Constitución de
Actor Civil
Tabla 1 Solicitudes de
Actor Civil |
|
|
Solicitudes de Actor
Civil |
f |
% |
Solicitudes de Actor Civil sin pretensión punitiva |
39 |
28% |
Solicitudes de Actor Civil con pretensión punitiva |
98 |
72% |
TOTAL |
137 |
100% |
En la tabla 1 se presentan las
solicitudes de actor civil encontradas en los expedientes, así del total de 137
solicitudes se ha podido advertir que 39, que es el 28%, no se enfocaron en la
pretensión punitiva; mas contrariamente 98 solicitudes, que el 72%, tuvieron
entre sus fundamentos alcances de la comisión del delito, es decir, enfocados
en base a la pretensión punitiva, realizando una subsunción típica de los
hechos.
Respecto al
Control de sobreseimiento
Tabla 2 Autos de resuelven
el sobreseimiento |
||
Autos que resuelven el
sobreseimiento |
f |
% |
Con pronunciamiento de la acción civil |
0 |
0% |
Sin pronunciamiento de la acción civil |
21 |
100% |
TOTAL |
21 |
100% |
En la tabla 2 se aprecia los pronunciamientos del órgano
jurisdiccional, en los cuales han resuelto los requerimientos de sobreseimiento
presentado por el Ministerio Público, se ha analizado si el órgano
jurisdiccional se ha pronunciado respecto a la acción civil pese haberse
requerido el sobreseimiento, habiendo obtenido que del total del 21 expedientes
en ninguno de estos se ha analizado la acción civil, con lo cual han volcado su
fundamentación para resolver el caso en la existencia de un delito.
Tabla 3 Recursos de apelación del actor civil |
||
Recursos de Apelación
del actor civil |
f |
% |
Sin pretensión punitiva |
2 |
9% |
Con pretensión punitiva |
20 |
91% |
TOTAL |
22 |
100% |
En la tabla 3 estamos una vez más frente
al impulso procesal del Actor Civil, esta vez frente a un auto que declara
fundado el requerimiento de sobreseimiento, se interpone recurso de apelación
conferido por el artículo 94 numeral 1 literal d del Nuevo Código Procesal Penal;
sin embargo, del total de recursos que son 22, en su gran mayoría de 20 de
estos, es decir el 91%, se sustentan en la comisión del delito; mientras que
tan solo 2 recursos, que es el 9%, sustentan su apelación en la comisión de un
hecho antijurídico y en el no pronunciamiento de la reparación civil.
Tabla 4 Autos de Vista |
||
Autos de Vista |
f |
% |
Sin pretensión punitiva |
8 |
29% |
Con pretensión punitiva |
20 |
71% |
TOTAL |
28 |
100% |
En la tabla 4 se desprenden las
decisiones de la Sala Penal de Apelaciones, en estas se puede advertir que
luego de haber admitido el recurso de apelación del Actor Civil y celebrado la
audiencia de apelación han procedido a emitir opinión, así vemos que de un
total de 28 autos de vistas, en 20 expedientes (71%) no solo se ha admitido la
apelación del Actor Civil, sino que también se ha declarado fundado el recurso;
por otro lado, existe un numero de 8 expedientes (29%) en los cuales, luego de
haberse admitido el recurso la sala al entrar al fondo de la discusión los ha
declarado infundados; esto último nos lleva a la reflexión que en éste último
29% de expedientes los imputados estuvieron ligados a un proceso por la
voluntad del actor civil más tiempo del debido.
Respecto a las Sentencias
Tabla 5 Sentencias
Absolutorias |
||
Sentencias Absolutorias |
f |
% |
Sin
pronunciamiento de la acción civil |
15 |
100% |
Con
pronunciamiento de la acción civil |
0 |
0% |
TOTAL |
15 |
100% |
La tabla 5 presenta las sentencias absolutorias con la
intervención del actor civil, son un total de 15 expedientes, en esta tabla se
ha cambiado el objeto del análisis, pues naturalmente en todas estas ha
existido una intervención del actor civil sobre el aspecto punitivo, y también
una permisión del juzgado; lo que se ha querido analizar es cuantas sentencias
a pesar del sentido absolutorio de su decisión se han pronunciado respecto a la
acción civil, encontrando que en los 15 expedientes no existe pronunciando
válido de la acción civil, con lo cual se evidencia el trato accesorio de ésta
a la pretensión penal.
Tabla
6 Sentencias Absolutorias |
||
Recursos de Apelación |
f |
% |
Sin pretensión punitiva |
5 |
18% |
Con pretensión punitiva |
23 |
82% |
TOTAL |
28 |
100% |
En la tabla 6 se aprecia
los recursos de apelación del actor civil respecto de las absoluciones, en
estas tenemos un total de 28 recursos, de cuales 23 (82%) basan sus recursos en
la comisión del delito, mientras que 5 recursos (18%) se basan en el extremo de
la reparación civil.
Tabla
7 Sentencias Absolutorias |
||
Sentencias de Vista |
f |
% |
Sin pretensión punitiva |
26 |
52% |
Con pretensión punitiva |
24 |
48% |
TOTAL |
50 |
100% |
La
tabla 7 nos ofrece los pronunciamientos de la sala penal respecto a los
recursos de apelación, así del total de 50 expedientes con autos de vista,
tenemos que en 24 (48%) se ha permitido la intromisión del Actor Civil al
revocar o declarar nulo el extremo absolutorio de la sentencia de primera
instancia; y por otro lado, son 26 expedientes (52%) que no se ha permitido la
intromisión del actor civil al confirmar la sentencia venida en grado. Esto se
refiere análisis de la parte expositiva, pues en tablas anteriores ya se ha
dado cuenta que desde la sola admisión del recurso de apelación del actor civil
sobre la base de la comisión del delito implica una intromisión en la
pretensión punitiva.
Existe una alta incidencia de procesos en las cuales interviene el actor
civil pese a carecer de pretensión civil resarcitoria, ocasionando que se le de
legitimidad de facto para pronunciarse sobre la pretensión penal del proceso,
lo cual genera un estado de indefensión sobre el imputado y una distorsión
sobre las facultades de las partes en el proceso penal. “El actor civil no
cuenta con legitimación alguna para sostener, aunque sea indirectamente, la
acción penal y menos para, sin ostentar interés civil, instar a la continuación
del proceso penal” (Rio Labarthe, 2010, p. 223).
Se presenta una indebida aplicación del artículo 95 numeral 1 literal d)
del Código Procesal Penal, no basta una interpretación literal y aislada sino
más bien sistemática y teleológica a la luz de los principios subyacentes que
acompañan a la regla, pues si bien dicha regla permite impugnar la sentencia
absolutoria y el sobreseimiento requerido, la misma debe ser ejercida en
función a la pretensión que desea asegurar el actor civil y por la cual debe
encontrarse legitimada para reclamarla. “El actor civil, en buena cuenta, es el
“demandante” en la relación procesal que se establece al ejercitar la
pretensión civil a través de la correspondiente acción” (Gálvez, 2016, p.
318).
Deben darse las condiciones necesarias para la permisión impugnatoria del
artículo 95 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal, pues la parte
legitimada para impugnar la sentencia absolutoria que declara infundada la
pretensión penal es el Ministerio Público conforme al artículo 159 de la
Constitución, artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 1
del Código Procesal Penal. Lo anterior no es otra cosa que la manifestación del
Principio Dispositivo, “Las partes, emitido un fallo, se adueñan del proceso
delimitándolo” (San Martin Castro, 2015, p. 650). Este principio dota de
coherencia a la impugnación, distinto es el caso por ejemplo de la recusación,
la cual una vez que el magistrado recusado la rechaza es elevada a la Sala
Penal competente, no por voluntad de las partes, sino por mandato expreso de la
ley; en cambio, en la impugnación, si acaso una vez emitido el fallo ninguna de
las partes legitimadas plantea un recurso de impugnación el mismo queda
consentido y por lo mismo adquiere la calidad de cosa juzgada.
Interpretar dicha norma de manera literal nos lleva: a) Desconocer la
titularidad exclusiva de la acción penal sobre el Ministerio Público, b)
Someter a la recurrente a una persecución penal privada ejercida por el Actor
Civil, c) Forzar una audiencia en Sala Penal en la cual la parte legitimada
para intervenir -Ministerio Público- ha renunciado a su pretensión penal al no
interponer recurso de apelación, d) someter al investigado a una persecución
doble punitiva, la del Ministerio Público y la del actor civil. No debe
perderse de vista que el actor civil “Es un mero coadyuvante y, por tanto, sin
potestad autónoma en lo referente a la acción penal. Si se admite que las
solicite respecto al hecho penal, se excede su legitimación como parte civil y
se le confiere el estatus de parte penal atentando contra el principio
constitucional del monopolio de la acción penal en el Ministerio Público”
(Asencio Mellado, 2010, p. 138-139).
Así, el artículo 95 numeral 1 literal d del Código Procesal Penal debe ser
aplicado en la medida que se den las condiciones necesarias para ello, que la
parte agraviada este constituido en Actor Civil y que su recurso impugnatorio
verse sobre la indemnización a causa del daño ocasionado por la conducta
antijurídica; condiciones que no se cumplen en los procesos objeto de
investigación. No debemos olvidar que “parte es aquel que estando legitimado
para obrar o contradecir, gestiona en nombre propio la realización de una
relación jurídica de la que afirma ser titular, o bien de una relación jurídica
de la que afirma ser titular otro sujeto, que puede comparecer o no comparecer
en juicio” (Rocco, 1959, p. 372)
Si acaso el Actor Civil pretende fundamentar su derecho en la comisión de
un delito se le debe exigir que fundamente su pretensión en base a los
requisitos de la responsabilidad civil extra contractual; si bien es cierto su
pretensión se discute en un proceso penal, ello no significa dependencia del
resultado penal, su acumulación se basa un asunto de economía procesal al compartir
una unidad de hechos. “Con otras palabras, esto quiere decir que el delito, en
cuanto tal, no produce otro efecto jurídico que la pena; pero el acto que lo
constituye es a la vez fuente de obligaciones civiles si lesiona derechos
subjetivos o intereses protegidos privados” (San Martín, 1999, p. 237).
Respecto a la unidad de hechos, opina en el mismo sentido Zamora (2012) “Es el acto
constitutivo del delito el que origina consecuencias de otra índole como por
cierto la naturaleza civil” (p. 18-19).
La pretensión penal tiene distinta naturaleza de la pretensión civil
resarcitoria, pese a ello ambas se resuelven en un mismo proceso penal,
consecuentemente el desenlace del proceso debe emitir una decisión tanto de la
pretensión penal como de la pretensión civil resarcitoria, con ello no se
quiere decir que frente a la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento se
deba de otorgar necesariamente una reparación civil, se trata de darle una
respuesta a todas las pretensiones que existen en el proceso -es un derecho de
las partes el obtener una respuesta-. “Lo que se aprecia en un proceso penal,
es una acumulación de pretensiones, una es la civil y la otra, la penal. No
obstante, el error radica en que a la primera se le considera como accesoria de
la segunda, no siendo esto cierto.” (Castillo, 2018, p. 51)
Entonces los jueces penales deben dar respuesta fundamentada de la
pretensión civil para cumplir con la tutela procesal efectiva del actor civil.
“La pretensión representa una manifestación de voluntad del demandante
encaminado al logro de un efecto jurídico que le beneficie, sin que implique la
sujeción del demandado puesto que ello se desprenderá de la resolución emitida
al final del proceso” (Hinostroza, 2001, p. 81).
Es cierto que el que artículo 61 numeral 3 del Código Procesal Penal
establece que el Ministerio Público debe intervenir permanentemente en el
desarrollo del proceso; sin embargo, esa intervención no puede ir en contra de
sus propios intereses, dado que la fiscalía superior puede expresar una opinión
del proceso en la medida que tenga pretensión, esto por congruencia recursal;
supongamos que el fiscal superior asista a una audiencia sobre la cual no tiene
pretensión y opine que la resolución en grado debe revocarse, ¿Acaso Fiscalía
Superior es una segunda instancia? Es cierto que el Ministerio Público es
jerarquizado, y si acaso existe una discrepancia entre el fiscal provincial y
su superior prima la opinión del superior, pero la ley habilita los momentos en
que fiscalía superior emite opinión jerarquizada, de lo contrario romperíamos
con el principio de independencia, pues es la fiscalía provincial la que se
encuentra a cargo del caso y toma decisiones autónomas.
No se debe obligar al Ministerio Público a tomar postura respecto de un
recurso que no le compete; debe tenerse en cuenta que el Ministerio Público es
parte en el proceso, y que según su estructura y organización es el Fiscal
Provincial quien conduce la investigación; si éste sostuvo una pretensión y la
misma le fue declarada fundada pues se encuentra satisfecho con la misma; por
ende no tiene coherencia que se le requiera al Fiscal Superior emita opinión
respecto de una resolución cuyo sentido resolutivo fue aceptado por el inferior
jerárquico; y, peor aún, sobre una pretensión cuyo titular -agraviado
constituido en actor civil- ostenta una legitimación ordinaria, recordemos que
esta “Se presenta cuando el demandante afirma ser titular del derecho subjetivo
cuya tutela pretende (legitimidad activa) y dirige la pretensión contra quien
el propio demandante afirma ser la parte pasiva de la relación jurídica de
derecho material (legitimidad pasiva)” (Rioja, 2009, p. 1).
CONCLUSIONES
Los jueces penales otorgan legitimidad al actor civil para intervenir en la
pretensión punitiva del proceso penal; esta conclusión nos lleva afirmar que
existe una doble persecución penal en contra del imputado, la primera de estas
legítima, llevada adelante por el Ministerio Público por ser el titular de la
acción penal; más la segunda ilegítima, impulsada por el actor civil, que
amparándose en normas de participación activa en el proceso logra someter al
imputado a una constante revisión del proceso sobre su responsabilidad penal,
en la mayoría de veces olvidando el objeto de su existencia, que es acreditar
la pretensión civil resarcitoria; estando, el imputado, sometido a una doble
persecución punitiva.
Se termina por
afianzar la accesoriedad de la pretensión civil respecto a la pretensión penal,
pues más allá de las oposiciones que se fundamentan en la responsabilidad penal
del imputado, se ha acreditado que los autos que declaran fundado los
requerimientos de sobreseimiento no se pronuncian sobre la responsabilidad
civil, y con ello no se quiere decir que las mismas deban concederse, se quiere
decir que debe darse una respuesta a la pretensión del actor civil, y por lo
mismo, no solo hacer un análisis de la comisión del delito, sino de la
responsabilidad civil; caso contrario el mensaje para el actor civil es, si
desea obtener un resarcimiento económico debe buscar acreditar el delito,
cuando nuestro Código Procesal Penal ha superado tal accesoriedad.
Existe una
intromisión del actor civil en la pretensión punitiva, pero la misma no se
daría si el órgano jurisdiccional limitara sus ilegítimas pretensiones, lo cual
no sucede; peor aún, una forma de alentar su intromisión es arrinconarlo a que
demuestre la responsabilidad penal del imputado como única forma de poder
reclamar la pretensión civil resarcitoria, esta práctica se materializa cuando
aun habiéndose demostrado la inocencia del imputado ello no lo exime del
resarcimiento económico por los daños que haya podido ocasionar su
comportamiento no delictivo, análisis que no se presenta en las sentencias
absolutorias. Es precisamente esa falencia que impulsa en la práctica a que el
Actor Civil este empeñado en demostrar la responsabilidad penal del imputado.
Asencio, J. (2010) La Acción Civil en
el Proceso Penal. El Salvataje Financiero. Lima, Perú: Ara Editores.
Castillo, C. (2018) “El Actor Civil y
El Objeto Civil del Proceso” (Tesis de Maestría). Universidad Nacional Pedro
Ruiz Gallo, Perú
Gálvez, T. (2016). La Reparación
Civil en el Proceso Penal. Lima, Perú: Pacifico Editores
Hinostroza, A. (2001). Manual de
Consulta Rápida del Proceso Civil. Lima, Perú: Gaceta Jurídica.
Rio, G. (2010). La acción civil en el
Nuevo Código Procesal Penal. Revista de la Facultad de Derecho PUCP Nº 65.
Recuperada de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3295.
Rioja, A. (2009). La Legitimidad Para
Obrar. Recuperado de http://blog.pucp.edu.pe/item/72511/legitimidad-para-obrar
Rocco, U. (1959). Teoría General del
Proceso Civil. Ciudad de México, México: Editorial Porrua SA
San Martín Castro, C. (1999). Derecho
Procesal Penal. Lima, Perú: Editorial Grijley
San Martín Castro, C. (2015). Derecho
Procesal Penal Lecciones. Lima, Perú: Fondo Editorial INPECCP y CENALES.
Zamora, J. (2012). La determinación
De La Responsabilidad Civil. Trujillo, Perú: Ediciones BLG.
[1]
Magister en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Privada
de Tacna; Magister en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del
Perú. Ryder_726@hotmail.com