Vol. 11. N° 2
Julio - Diciembre del 2022
ISSN Edición Online: 2617-0639
https://doi.org/10.47796/ves.v10i2.684
ARTÍCULO ORIGINAL
La responsabilidad solidaria de las
obligaciones laborales en los grupos empresarios, doctrina y jurisprudencia; el
caso peruano
Joint and several liability for
labour obligations in employer groups, doctrine and jurisprudence; the peruvian
case
Valdivia Corzo, María Gracia[1]
Universidad Católica de Santa María. Arequipa, Perú
https://orcid.org/0000-0002-5490-8992
Recibido:
18/05/2022
Aceptado:
10/11/2022
Publicado:
30/11/2022
RESUMEN
Las transformaciones en la forma de organizar el
trabajo han traído aparejados cambios en la forma en que se produce y se
reproduce la sociedad. Los cambios tecnológicos, la producción a escala y la
descentralización productiva conllevan nuevas formas de cooperación y
coordinación entre el capital y el trabajo, pero, a su vez, implican nuevas
realidades sociales sobre las cuales el derecho debe operar. En este caso, la
transformación de la propia figura del empleador se ve afectada, y, por lo
tanto, la forma en que las obligaciones laborales se configuran.
El presente trabajo tiene por objeto analizar la forma
nacional en que este fenómeno se presenta a través de la responsabilidad
solidaria de los grupos económicos. La presente investigación es de tipo y
alcance correlacional-explicativa, las bases del análisis son normativas,
doctrinarias, jurisprudenciales y documentales.
Para llevar a cabo la corroboración de los objetivos
planteados, se ha utilizado la técnica de la encuesta, situada dentro de la
metodología cuantitativa. La técnica escogida presenta un cuestionario con
preguntas cerradas, dirigido a 52 abogados especialistas en derecho laboral.
También, dentro de las técnicas de la metodología cualitativa, se ha incluido
análisis documental, normativo, jurisprudencial y doctrinario, lo que convierte
a esta en una investigación de tipo mixta.
Palabras clave: Responsabilidad solidaria; Grupo
empresario; Derecho laboral.
ABSTRACT
Technological
changes, scale production and productive decentralization entail new forms of
cooperation and coordination between capital and labor, but at the same time
imply new social realities on which the law must operate, in this case the
transformation of the figure of the employer is affected and therefore the way
in which labor obligations are configured, the present work aims to analyze the
national form in which this phenomenon is presented through the joint and
several liability of the economic groups, the present research is of a correlational-explanatory
type and scope, the bases of the analysis are normative, doctrinal,
jurisprudential and documentary, likewise the instrument used consisted of a
questionnaire with structured questions addressed to 52 lawyers specialized in
labor law
Keywords: Solidarity responsibility; Business
group; Labor law.
INTRODUCCIÓN
Hay algo en los
clásicos del derecho que pareciera trascender las limitaciones temporales, es
por ello que, para el desarrollo del presente trabajo, es un buen punto de partida
la visión del gran jurista Carnelutti, quién, con cierta sorna, señala que la Ley
aparece como un intento de contención, ahí donde los individuos, arrastrados
por intereses propios y pasiones, en vez de abrazarse como hermanos, se
despedazan como lobos (Carnelutti, 2012, p. 8). En este sentido, ante la falta
de sistematicidad normativa, la doctrina y la jurisprudencia, se alzan
intentando constituirse en una herramienta de contención, en la delimitación
jurídica de los efectos de las obligaciones laborales en los grupos empresarios.
Esto lo hacen, por un lado, poniendo de manifiesto la necesidad de tutelar al
trabajador que se ve gravemente perjudicado en el cobro de sus créditos
laborales, con la figura del empleador insolvente; por otro lado, garantizando
la libertad de empresa y el derecho a la libertad de contratación del empleador.
Parafraseando nuevamente a Carnelutti, las reglas de juego encuentran su razón
de ser en la capacidad de establecer de manera justa, la victoria de quién así
lo merece (2012, p. 6).
Si bien este es
un fenómeno multicausal, la base material sobre la cual se organiza el grupo
empresarial no puede explicarse sin dar cuenta de las transformaciones en la
forma de organizar el trabajo de las sociedades contemporáneas, es decir, la
forma en que las sociedades producen bienes y servicios. Es así como la
competencia entre capitales fue la que en un principio llevó al desarrollo del modelo
fordista y taylorista de producción, mediante el cual se reducían los costos de
producción gracias a la integración vertical de toda la matriz productiva de la
propia organización empresarial.
Por un lado, la
forma de organización fordista de la producción se caracteriza por una
estructura central de todo el proceso productivo, de las materias primas a la
obtención del producto final, lo que posibilita contener todo el proceso en un
mismo espacio. Esta radicación del proceso productivo en un mismo
establecimiento permite concentrar allí la mayor parte de la producción, así
como la mano de obra. Esta forma de trabajo implica el desarrollo íntegro del
producto en una sola localización, así como el desarrollo del manejo de los instrumentos
y el aprendizaje de los mismos y su manipulación segmentada. Esto, en su
momento, permitió acortar tiempos de producción y tender hacia una economía de
escala en la que la productividad de los trabajadores devino eficiente y
aminoró costos. Asimismo, esta forma de organizar el trabajo permitió, durante
muchos años, una regulación laboral con sujetos plenamente identificables,
donde no cabían dudas sobre la figura del empleador, la figura de la empresa y
los elementos que determinaban la subordinación del trabajador.
La empresa,
entendida como la suma de los elementos personales, materiales e inmateriales
que se organizan bajo una dirección para el logro de los fines económicos
(Rodríguez Mancini, 2013, p. 275) comenzó a sufrir transformaciones en su
interior con el advenimiento de los cambios producidos a partir de la década de
1970, que signaron la crisis del fordismo y el advenimiento del toyotismo. Esta
forma de organizar la producción, junto con la potenciación del fenómeno de la
globalización, abrió las puertas la descentralización de la producción de
bienes y servicios, mediante la tercerización y la deslocalización (Confaloneri, 2012, p. 36).Es así
como, aquello que con anterioridad era un elemento excepcional durante el
anterior sistema de producción, ahora se vuelve la regla: el abastecimiento de
elementos externos a la empresa va tomando progresivamente un carácter
preponderante dentro de la organización. Por un lado, la tercerización, en la
que aparecen nuevos sujetos -tales como empresas o trabajadores autónomos-,
desgranando y fragmentando el proceso productivo, mediante la contratación o
subcontratación de trabajos o servicios. Esto implica, para la elaboración del
producto final, la intervención de empleados que pertenecen a otras
empresas.Por otro lado, la deslocalización, un proceso mediante el cual la
misma empresa traslada parte del proceso productivo a otros países o regiones
dentro del mismo país, guiados por la búsqueda de mayor beneficio gracias a los
menores costos de producción derivados de las desigualdades geográficas, ya sea
a través de salarios más bajos, una menor carga impositiva o una mayor cercanía
al consumidor final, entre otras razones (Guarasa, 2007, pp. 57-60). Junto a
estos, aparecieron otros fenómenos como expresión de la descentralización,
tales como el teletrabajo o trabajo a domicilio, la cesión de partes del
establecimiento o el proceso de filialización.
En la legislación
nacional, existe falta de una ley capaz de establecer criterios objetivos,
uniformes y con los mecanismos adecuados para garantizar la seguridad jurídica
al respecto. Se delinean, por lo tanto, una serie de interrogantes que
orientarán el despliegue de este trabajo, acerca de la solidaridad de los
grupos empresarios ante las obligaciones laborales que se traducirán en los
siguientes objetivos de este análisis:
· Determinar si el
solo hecho de pertenecer a un grupo empresario implica la responsabilidad
solidaria de las obligaciones laborales
· Indagar las
definiciones, alcances y características de un “grupo empresario”
· Reconocer si
existe en el ordenamiento laboral una definición de “grupo de empresas” y si
tiene una relación con la descentralización empresarial
· Analizar cómo se
ha expedido el STC al respecto
· Examinar si
existen alternativas
En el presente artículo, se pretende un
acercamiento a un fenómeno poco tipificado o clasificado dentro de parámetros
erróneos; esto es, el estudio de los grupos económicos y su responsabilidad
solidaria. La importancia radica en que las consecuencias de lo antes
mencionado trascienden los aspectos doctrinarios del debate para pasar a operar
en la realidad. De esta forma, se pretende generar un cambio en la forma de
conceptualizar a los grupos empresarios para evitar el entorpecimiento del
tratamiento que en la actividad legal requiere.
Se advierte, además, la falta de elementos
normativos explícitos, ordenados y actualizados que lo aborden, por lo que se
espera aportar fundamentos que ayuden a un debate fructífero y una solución
adecuada.
Se trata, en definitiva, de poner en discusión
errores acontecidos tanto en la doctrina como en las leyes, así como en los
mismos sujetos que trabajan ejerciendo el derecho.
Existen varios trabajos que desarrollan los
ejes que pretende abordar este trabajo y que significan un punto de partida
para el desarrollo del análisis requerido por los objetivos de este trabajo. Se
sintetizan algunos más recientes a continuación.
Gutiérrez Guerrero (2018), hace una
descripción del contexto jurídico nicaragüense, en lo que refiere a las
relaciones laborales triangulares y la responsabilidad solidaria derivadas de
estos vínculos. Su objetivo es poder desarrollar recomendaciones que mejoren el
sistema de responsabilidad establecido. Identifica tensión entre la ley
adjetiva y ley sustantiva, y leyes especiales, ya que predomina la idea de que
la responsabilidad solidaria es una herramienta para garantizar los derechos de
las personas trabajadoras si hubiera incumplimientos del empleador y esto se
traduce en afectaciones a la seguridad y tutela jurídica de las partes de la
relación laboral. Como solución propone “1. Creación y activación de
mecanismos de regulación de las empresas auxiliares. 2. La delimitación de
supuestos que den lugar a la imputación de responsabilidad en la empresa
principal. 3. Otorgar derechos de información y retención a la empresa
principal” (p. 37).
Por otro, Romero Carrera (2021) analiza
documentalmente, la figura de responsabilidad solidaria dentro del ámbito
laboral, en el contexto de la legislación ecuatoriana y su aplicación en las
relaciones empleador-trabajador. Entre los principales hallazgos sostiene que
la figura de la responsabilidad solidaria brinda un eminente aporte en el
ámbito laboral, ya que permite garantizar los derechos de los trabajadores; por
ello el Estado establece medidas precautelarías y sancionatorias para quién incurra
u ocasione un perjuicio para la otra parte o el tercero involucrado.
El trabajo de Núñez Arévalo (2019) denominado
“La responsabilidad solidaria de los Grupos de Empresas frente a los adeudos
laborales”, tiene por objetivo establecer la forma de regulación de la
responsabilidad solidaria de los Grupos de Empresas para evitar el ejercicio
abusivo del derecho de la parte empleadora frente al cumplimiento de deberes
laborales. Entre sus hallazgos, concluye que los presupuestos que configuran la responsabilidad
solidaria de los Grupos de Empresas en las relaciones laborales son los
siguientes: vinculación económica, la prestación de servicios, la confusión
patrimonial y la utilización abusiva del grupo de empresas.
Herdoíza Holguín y Pangol Lascano
(2021), en su investigación,
pretenden establecer un análisis reflexivo, crítico y jurídico de la
legislación aplicable al levantamiento del velo societario para la ejecución de
sentencias de origen laboral en el Ecuador. Afirman que la doctrina del levantamiento del velo
societario, nace para evitar que se generen abusos en el uso de la personería
jurídica, y constituye una vía que permite a los acreedores penetrar el
patrimonio del socio o accionista. Mediante el estudio de casos, emergen
hallazgos en donde los derechos de los trabajadores, a pesar de ser reconocidos
bajo sentencia judicial, no pueden ser ejecutados de forma plena, por las
maniobras fraudulentas ejecutadas previamente por los integrantes de la persona
jurídica que simularon actos jurídicos, para esconder el patrimonio de las
empresas y dejar desprotegidos a los trabajadores. Agregan que como conclusión
del rompimiento del hermetismo de la persona jurídica, se busca proteger los
derechos de los acreedores, con la aplicación de acciones procesales reguladas
por ley, y vincular las obligaciones impagas al patrimonio de las personas
naturales detrás de la fachada societaria.
METODOLOGÍA
Es una investigación básica, enfocada en obtener
información sobre la forma en la que se establece la solidaridad de las
obligaciones laborales en los grupos económicos. Se intentarán despejar ciertos
interrogantes, producto de la falta de normas sistematizadas sobre la
problemática en el ámbito del derecho laboral como:
¿A qué hace referencia el concepto de “grupo empresario”? ¿Existe en
el ordenamiento laboral una definición de “grupo de empresas”? ¿Cuál es su
relación con la descentralización empresarial? El sólo hecho de pertenecer a un
grupo empresario ¿implica la responsabilidad solidaria de las obligaciones
laborales? ¿Cómo se ha expedido el STC al respecto? ¿Existe una alternativa?
El nivel del trabajo es descriptivo. En
investigación hay una tendencia creciente a la triangulación de metodologías
cuantitativas-cualitativas, por cuanto es el investigador o la investigadora
quien debe unirlas complementariamente en función del aspecto que pretenda
resaltar de su objeto. Así, por un lado, se ha recurrido, dentro de la
metodología cualitativa, mediante la técnica de análisis documental de normativas
y fuentes jurisprudenciales, como así también bibliografía concerniente a la
temática convocante. Por otro lado, se desarrolló una segunda instancia
cuantitativa, con la ejecución de encuestas breves que responden a la tarea de
producir datos útiles, tabulados y analizados, para contrastar con el examen
documental y poder sustentar científicamente el fenómeno social que se intenta
problematizar. El cuestionario se ha planificado con base en la obtención de
información relevante a los fines de corroborar o refutar los objetivos
planteados. Su función es doble: por un lado, “pretende colocar a todos los
entrevistados en la misma situación psicológica y, por otro lado, mediante un
sistema de notaciones simples, facilita el examen y asegura la comparabilidad
de las respuestas” (García Ferrando, 2000, p. 180). La estructura constó de tres
preguntas con respuesta de tipo cerrada: 1) ¿El
reconocimiento de la existencia de un grupo económico implica la
responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales?, 2) Como abogado actor por parte del
trabajador, ¿ha obtenido sentencias favorables que no ha podido cobrar por la
insolvencia del empleador?, 1) ¿El
artículo 1182 del CC establece la solidaridad del grupo empresario? La
población estuvo constituida por una muestra de 52 abogados especialistas en
derecho laboral seleccionados mediante muestreo probabilístico.
RESULTADOS Y DISCUSIÓN
¿QUE SON LOS GRUPOS EMPRESARIOS?
A continuación,
se presentarán los resultados de las encuestas realizadas mediante la
representación en tablas y gráficos de cada una de las preguntas que contenía
el formulario utilizado, para luego contrastar con el análisis documental.
1)
¿El reconocimiento de la existencia de un
grupo económico implica la responsabilidad solidaria de las obligaciones
laborales?
Tabla 1 Responsabilidad solidaria patológica |
||||||||
Dimensiones |
Niveles |
Total |
||||||
Si |
No |
|
||||||
R |
% |
R |
% |
|
|
R |
% |
|
responsabilidad solidaria patológica |
17 |
32.7 |
52 |
67.3 |
|
|
52 |
100 |
Fuente: Elaboración propia |
Figura 1 Gráfico responsabilidad solidaria patológica |
|
Fuente:
elaboración propia. |
Respecto
a si la existencia de un grupo empresario implica la solidaridad de las
obligaciones laborales, el 32.7% de los encuestados ha respondido que sí,
mientras que el 67.3 de los mismos ha respondido negativamente
No existe, dentro del ordenamiento
interno, una normativa laboral referida al tratamiento de los grupos
empresarios. Por esta razón, para su identificación será de vital importancia
la revisión de la jurisprudencia. De la lectura de expedientes nacionales se
puede vislumbrar los elementos que la componen como tal. Sin embargo, no hay
dentro del ámbito jurídico una definición de “grupo de empresas”, debido,
posiblemente, al dinamismo que sus elementos poseen.
En el expediente
No 1792-92-BS es visible la distinción del tribunal de
alguno de ellos: por un lado, es un conjunto de empresas con una personalidad
jurídica independiente cada una. Esto es lo que el expediente remarca como una pluralidad de empresas, en la que cada
una mantiene su autonomía jurídica, pues
mantienen una personería propia que las hace portadoras de derechos y
obligaciones. Cada una de las empresas que conforman la mencionada pluralidad mantiene
una autonomía interna, al menos en su aspecto formal, referido al objeto
societario o fin para el que fueron creadas. Sin embargo, su integración al
grupo empresario implica una dirección
común y unificada. Este elemento aglutinante es primordial para el
posterior establecimiento de la responsabilidad solidaria. No obstante, existe
en la doctrina mucha confusión sobre el elemento de dirección, porque es en este
donde, se establece la forma de vinculación al grupo económico.
En la
práctica se encuentra mayoritariamente con una gradualidad que va desde la
coordinación entre empresas del grupo que funcionan de manera horizontal, hasta
situaciones de completa subordinación por parte de una empresa a un órgano de
dirección de otra sociedad que asume un rol dominante en la dirección
organizacional. Esta puede implicar tanto un control en la política financiera,
como una subordinación absoluta en todos los elementos de la vida activa
empresarial, tales como la dirección sobre ventas, producción y manejo o
contratación de personal (Febles Pozo y Nayiber, 2016, pp223-232). Se debe
distinguir el elemento típico del grupo empresarial de la forma concreta en que
esta se realiza, la existencia de un interés
superior del grupo empresarial, que posee un distinguible objetivo
económico. Este es resultado del propio plan común de producción, su existencia
no implica un mayor o menor grado de coordinación o dominación entre las partes
del grupo empresarial, y con el que se realizará además el control sobre las
mismas. Es justamente el peso específico que cada empresa aporta a ese interés
generalizado, el elemento determinante que va a tomar la dirección.Esta
vinculación tendrá, como consecuencia, una modulación en la autonomía
decisional que cada empresa individual puede tener y, por lo tanto, una
modulación en el ejercicio operacional de los poderes jerárquicos que el propio
empleador tiene sobre sus trabajadores dependientes. La forma que va a tomar
esta modulación siguiendo la lógica hasta aquí desplegada dependerá, entonces,
del lugar que ocupe la empresa en cuestión dentro del propio proceso de
producción.
Con
base en lo dicho anteriormente, aquí se sostiene que el interés objetivo que
nace de la propia integración a un mismo proceso productivo, es anterior tanto
al control como a la unidad de dirección, por lo tanto, muchos de los debates
doctrinarios acerca de la forma que esta debe tomar para establecer si existe o
no un grupo empresarial resultan superfluas. Sin embargo, estos debates se traducen,
muchas veces, en normativas que generan un mayor nivel de confusión, como se
puede observar lejos del derecho laboral, en la TUO en su art 4 de la LMYPE Nº
008-2008-TR, que define al grupo empresario como un “conjunto de empresas, que están sujetas al control de una misma
persona natural o jurídica…”Así mismo la ley le otorga a este control un
carácter permanente “(...) se mantendrá
mientras continúe el control a que se refiere el párrafo anterior” (Art 4).Lo
que hace la normativa es confundir el control con la dirección unificada,
mientras lo que debería hacer es establecer el interés común que subyace en la
forma organizacional. Este mismo error puede observarse en la regulación de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administración, en la Res. 5780-2015 que, al
definir grupo económico, menciona la pluralidad de entes jurídicos actuantes en
el mismo, pero es pasible de ser tipificado
“cuando alguno de ellos ejerce control sobre el otro” (Art8). Aquí se
aprecian varios errores doctrinarios que se ven volcados en las normas, en las
que se confunde la relación y el interés que personifican los entes al actuar,
con el ente mismo o la acción que realizan.
Esto
mismo se ha observado en los resultados de las encuestas realizadas a los
colegas del fuero laboral. Quienes ven en la propia determinación de la calidad
del grupo empresario una obligación laboral solidaria, utilizan esa categoría
bajo la influencia de la normativa mercantil, donde la propia calidad implica
ciertos elementos de dependencia y control hacia el interior del grupo
empresario, que, de probarlos, pueden generar responsabilidad solidaria. Tras
la falta de claridad en esta distinción, se montan mucho de los problemas acaecidos
a la hora de establecer si existe o no responsabilidad solidaria por parte del
grupo empresarial. Al establecerse la denominación de grupo económico a partir
de la configuración del control de una empresa o administrador sobre el resto
del conjunto, y no sobre el interés real y productivo que las une, el
desarrollo doctrinario siguiente no puede ser otro que el de una actividad
patológica. De esta manera, se reemplaza el proceso real de descentralización
productiva por una pretensión de fraude económico.
Es
importante resaltar este fenómeno en vista a la necesidad de generar una
normativa sistematizada. Por esta razón, una aproximación más sensata de la
problemática implica reconocer que, efectivamente, los grupos económicos
realizan fraudes a la Ley y estos deben tener sanciones por los hechos
realizados. Sin embargo, el fundamento de esta forma de organización
empresarial no es el fraude, sino la competencia. El tratamiento patológico que
se hace del grupo empresarial deja por fuera de cualquier posibilidad de tutela
jurídica. Un sin fin de situaciones que no pueden ser abordadas desde la
pretendida antijuricidad. Los jueces de los tribunales laborales, al abordar la
problemática, frecuentemente hacen uso de estas leyes o normativas que permiten
establecer límites o puntos de referencia a través de la primacía del principio
de realidad, lo cual resulta útil, por ejemplo, para establecer el criterio
impositivo, pero no para determinar si debe haber o no, para el caso concreto,
solidaridad en los créditos laborales. El reglamento del TUO del DL N 008-2008
TR establece con criterios casi exclusivamente económicos, la determinación de
la existencia o no de un “Grupo económico”, por ejemplo, que “Una persona natural o jurídica posea más de
treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o
por intermedio de un tercero.” (Art 4 inc. 1).Este tipo de criterios, que a
veces son tenidos en cuenta por los jueces laborales, no sirven para establecer
el tipo de vinculación existente. No hay un cambio cualitativo entre el 29% y
el 30% que haga que mute la relación, no es el cambio de un porcentaje a otro
el que determina la naturaleza jurídica de la vinculación, por esta razón la
práctica del Derecho Laboral debe mantenerse alejada de este tipo de criterios.
Se confunde el ente o su accionar con la relación, servirá para diferenciar los
regímenes impositivos que le corresponderá a uno u otro, pero es efectivamente
una mala técnica jurídica. No se debe inventar un grupo empresario jurídico,
por contraposición a uno económico para hacer de este un uso patológico, sino
tomar el grupo empresario como lo que es en su propia lógica económica y
establecer, a partir de éste, su regulación normativa, cargas, derechos y
obligaciones.
Hasta
aquí se han establecido los elementos constitutivos del grupo empresario, por
lo que se examinarán y comentarán algunas cuestiones finales antes de analizar
la responsabilidad laboral solidaria de los grupos económicos.
¿QUIÉN ES MI EMPLEADOR?
2)
Como abogado
actor por parte del trabajador, ¿ha obtenido sentencias favorables que no ha
podido cobrar por la insolvencia del empleador?
Tabla
2 Insolvencia del empleador en juicios laborales |
||||||||
Dimensiones |
Niveles |
Total |
||||||
Si |
No |
|
||||||
R |
% |
R |
% |
|
|
R |
% |
|
Insolvencia del empleador en juicios laborales |
32 |
38.5 |
20 |
61.3 |
|
|
52 |
100 |
Fuente: elaboración propia |
Figura 2 Insolvencia del empleador en juicios laborales |
|
Fuente:
elaboración propia |
Respecto a la pregunta en el ejercicio de la profesión por la insolvencia
del empleador ante sentencias favorables, el 75.9% de los encuestados ha
respondido que no ha podido ejecutar alguna sentencia con resultado favorable
por la insolvencia del empleador, mientras el 24.1% de los encuestados no se ha
enfrentado a la situación.
Como se ha visto en la primera parte de este artículo, la forma de
la organización del trabajo ha cambiado y, con ello, la realidad laboral. La
respuesta jurídica, que siempre va por detrás de los acontecimientos, se ha
vuelto lenta e ineficiente. Es así como el principio protectorio que tutela al
trabajador se ha visto raído, mientras las transformaciones mencionadas anteriormente
traen aparejadas distintas consecuencias jurídicas. Por eso, para entender la
naturaleza de la responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales de los
grupos empresarios, se vuelve necesario asociarlo a la problemática de la
identificación del empleador. Esto es así porque el trabajador tiene un
contrato inter pares con el empleador,
que, en principio, los obliga a ambos, pero cuando el trabajador realiza su
actividad dentro de un grupo de empresas, es posible que tenga que efectuar las
mismas en un establecimiento de un tercero. Este tercero, dentro de las
formalidades de su contrato, no es su empleador. Sin embargo, de este muchas
veces va a recibir órdenes. La causa de esto se encuentra en que el producto de
su trabajo queda objetivado en un bien o servicio que excede al de su empleador
particular, debido a la múltiple red de empresas con autonomía jurídica o
trabajadores autónomos que se encuentran vinculados en dicha relación. Esta
realidad, que excede al derecho, puede utilizarse para realizar todo tipo de
fraudes, pero su fundamento se expresa en la fragmentación del poder de
dirección. Sin embargo, su causa más sustanciosa puede encontrarse en el
inevitable divorcio de las últimas décadas entre el negocio jurídico y el
contrato de trabajo. La escala en la que se realiza la producción hoy implica
una bifurcación del poder de dirección empresarial en múltiples entes, así, para
la realización de un negocio jurídico un mismo empresario puede utilizar un
arsenal inmenso de contratos, sociedades, tipos de asociaciones y personerías
diferenciadas en las que, como empleador, queda desdibujado en varios centros
fragmentados de imputación normativa. Indefectiblemente, son los supuestos de
hecho los que han cambiado y a los que el Derecho Laboral aún no ha adecuado
sus disposiciones. El empleador que recepta el Artículo 9 de nuestra Ley, hoy se
ha visto transformado, por lo que es imperante un debate urgente en la
transformación de la Ley laboral y la posibilidad de generar figuras de
empleadores múltiples físicos y jurídicos, capaces de receptar las
transformaciones de hecho en la forma de organizar el trabajo.
Se deduce, a partir de las encuestas realizadas a los colegas
del fuero laboral, que la insolvencia por parte del empleador es,
lamentablemente, un suceso que se repite con gran frecuencia, como se observa
en las figuras 1 y 2. Si bien la pregunta fue realizada en términos generales y
no necesariamente destinada a los grupos empresarios, los alarmantes resultados
muestran que es una realidad más a la que el Derecho Laboral debe enfrentarse
buscando nuevas formas de protección. Ante la falta de normativa con relación a
la actividad de los grupos empresarios, la jurisprudencia ha tenido que
enfrentarse a la situación con las pocas herramientas con las que ya cuenta,
estableciendo el criterio de empleador a partir del poder de dirección.Con
estos elementos sobre la mesa, se pasará al estudio concreto de la
responsabilidad solidaria.
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS
OBLIGACIONES LABORALES EN LOS GRUPOS EMPRESARIOS
3) ¿El artículo 1182 del CC establece la
solidaridad del grupo empresario?
Tabla 3 Percepción de la solidaridad obligacional respecto la inclusión del grupo empresario |
||||||||
Dimensiones |
Niveles |
Total |
||||||
Si |
No |
|
||||||
R |
% |
R |
% |
|
|
R |
% |
|
responsabilidad solidaria patológica |
32 |
61.5 |
20 |
38.5 |
|
|
52 |
100 |
Fuente: Elaboración propia |
Figura 3 Percepción de la solidaridad obligacional respecto la inclusión del grupo empresario |
|
Fuente: elaboración propia |
Con
respecto a la solidaridad obligacional establecida en el Art 1182 del CC, el
61.5% de los encuestados ha respondido que incluye al grupo empresario, mientras
el 38.5% de los encuestados ha respondido de manera negativa
Ahora
bien, ¿qué son las obligaciones solidarias? Son aquellas que implican un sujeto múltiple en alguno de los
polos de la relación, que bien pueden ser acreedores múltiples en la
solidaridad activa o a deudores múltiples en la solidaridad pasiva, pero la
estructura de la obligación cuenta, a su vez, con 2 elementos más a considerar.
Estos elementos refieren a la unidad de
la prestación, es decir, que los múltiples deudores o acreedores deben lo
mismo. Por otro lado, cuando la causa es idéntica se habla de una obligación
concurrente, pero cuando la causa difiere, las obligaciones son solidarias.
Así
mismo, nuestro CC establece en el Art. 1183 que la solidaridad no se presume,
exigiendo un título o ley para establecerla, debido a que, como tal, la
solidaridad en la prestación es una carga grave. Otra cuestión a tener en
cuenta es que esta norma, como tal, fue creada a los fines del ámbito civil. Es
así como, en 2008, frente a la problemática establecida en los puntos
anteriores de este artículo y teniendo en cuenta la mención reciente, se
realiza el Pleno Jurisdiccional Nacional
Laboral 2008. La diversidad de criterios y la falta de una norma sistematizada
dentro del marco del Derecho Laboral con la capacidad de organizar y dar tutela
al trabajador, sin ser violatoria de los derechos de libertad de contratación y
libertad de empresa por parte del empleador, es una tarea que el pleno tenía
por delante. Al establecerse en este la pregunta sobre la procedencia en el
establecimiento de obligaciones laborales solidarias en supuestos que excedan
el Art 1183, sopesaban dos posturas:
por un lado, la primera ponencia establecía que tal solidaridad era extensible
a los casos en los que fungía una vinculación económica o de grupo empresarial.
Su fundamento eran normas del derecho mercantil, sobre las cuales se ha hecho
mención anteriormente, tales como la Res. 5780-2015de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administración y el Art 7º del Reglamento sobre propiedad
indirecta, vinculación y grupos económicos donde el elemento característico del
grupo sería el control que establece una o varias personas naturales al resto
del grupo económico. También la utilización del principio de primacía de la realidad, que implica que, ante una
discrepancia entre las formalidades contractuales y los hechos, son estos
últimos los que de ser probados por quién los invoca, establecerán una supremacía
así lo ha interpretado repetidas veces el STC “entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero”
(Exp N 1944-2002 AA/TC), “si se aprecia que el comitente ha ejercido los
poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el
poder sancionador, se estará ante una relación laboral que ha sido encubierta
como un contrato de naturaleza civil”(STC Exp. N° 01846-2005-PA/TC).
Esta
postura ganó por unanimidad 66-0, mientras los abogados del fuero laboral
encuestados respondieron afirmativamente la encuesta respecto al tema. A fines
prácticos, el plenario intentó brindar una herramienta de protección a la
tutela laboral, mientras que ante la falta de herramientas normativas eficaces,
los juristas encuentran elementos para establecer una defensa mediante el
resultado de dicho plenario, el cual ha tenido su impacto en el resto de los
tribunales del fuero.
Sin
embargo, es de desatacar que el plenario ha fallado en su fundamentación al
hacer del grupo empresario una categoría patológica, violentando, de esta
manera, los derechos patrimoniales de los empresarios y los derechos
fundamentales de la libertad de iniciativa establecidos en el art. 58 de
nuestra CP. Al hacer de las formas descentralizadas de producción un fenómeno
patológico, el plenario cae en una inversión lógica, tomando por causa aquello
que son efectos de la relación jurídica, y, justamente, los efectos que deben
ser penalizados. De esta forma, violenta al Art. 59 además de nuestra CP que
garantiza «la libertad de
empresa, comercio e industria» en el intento de subsanar un abuso en los
derechos laborales de los trabajadores por parte del sector patronal. Ante las
formas de contratación fraudulenta y clandestina, la simulación del negocio
jurídico, el abuso de la personalidad jurídica y las distintas formas de fraude
y abuso en el derecho que se pueden dar en un grupo económico, el plenario
intentó buscar una salida a esta problemática, pero terminógenerando un criterio
igual de lesivo, aunque esta vezsobre la otra parte de la relación laboral,
avanzando sobre el núcleo irreductible de la libertad de empresa, al establecer
una carga tan lesiva como la solidaridad en las obligaciones laborales por el
sólo hecho de organizar una red empresarial,lo cual avasalla la libertad de
organización. Este derecho fundamental es reconocido por nuestra CP, pero se
violenta cuando se rigen, de manera arbitraria, elementos neurálgicos de las
facultades del empleador, tales como la contratación de personal. En este caso,
se le endilgan responsabilidades que le corresponden a otros empleadores sin
analizar, en concreto, la forma en que el grupo empresario se desarrolla. Esta
concepción asume que el mismo ejerce, sobre el empleado del socio, facultades
de dirección, o que la propia organización empresarial descentralizada es, en
sí misma, una forma fraudulenta. Este erróneo criterio descalifica la propia
existencia del grupo empresario, cuando lo que debe desacreditarse es el
accionar fraudulento, es decir, el elemento subjetivo de una acción dolosa, o
aquella que resulte de una administración temeraria, que, ante la
representación probable de la insolvencia, no actúe como un buen hombre de
negocios, o que abuse de la posición de fortaleza que tiene frente a sus
empleados dependientes, mediante acciones que impliquen una sustracción de
derechos laborales independientemente de la intención del empleador.
Por otro lado, el propio principio de
primacía de la realidad es incompatible con la forma patológica que se hace del
grupo empresario en el pleno. La correcta utilización del mismo implicaría dar
cuenta del contenido material de la vinculación empresarial, locual algunas
veces va a mostrar elementos e indicios que permitan establecer la solidaridad,
tales como la planilla única, la confusión patrimonial o la prestación de
servicios para diferentes empresas. Otras veces, la aplicación del principio va
a mostrar que no existen tales elementos, lo que lo vuelve incompatible es el
establecimiento de un apriorismo en la carga de la solidaria de las
obligaciones.
Por su parte, la posición de la segunda
ponencia establece que solo hay solidaridad en los grupos económicos a partir
de lo establecido por el Art. 1183 del CC. Los lineamientos establecidos en
este artículo invitan a discordar respecto tal postura, pero sí a compartir lo
expresado en su fundamento en relación a que no es posible distinguir algo allí
donde la ley no lo hace. En este sentido, el
Art. 1183 es claro, por lo que la fundamentación de la primera ponencia
resulta ineficaz contra esta norma imperativa.
Es probable que el plenario haya sido consciente
de los problemas que traía consigo la interpretación ganadora, y es por eso que
determina la necesidad de que sea el poder legislativo el que tome cartas en el
asunto.
Por último, es importante mencionar que
existen distintas alternativas interpretativas, que no resulten lesivas de
otros derechos fundamentales como en el caso de la primera ponencia y que, a su
vez, no permita que se produzcan hechos de impunidad potencialmente viables en
caso de haber ganado la segunda ponencia.
Un camino que podría haber resultado
interesante explorar es el referido al corrimiento del velo societario, como
una técnica que permita hacer frente al fraude contra los derechos laborales de
los empleados, de forma tal que permita penetrar la externalidad de la
personeríajurídica, y establecer una relación directa entre las formas
patrimoniales y los sujetos naturales que conforman el grupo empleador, en la
medida que sea capaz de garantizar la indemnidad en el proceso de la seguridad
jurídica y del tráfico económico.
Hay, además, otras posibilidades de
exploración en torno a interpretaciones alternativas,como la que fue llevada a
cabo mediante la Casación laboral
N° 3069-2011-La Libertaddonde, a contramano de lo establecido en el
plenario, se desarma la forma patológica del grupo económico, y se determinan
elementos valorativos para el establecimiento de la solidaridad, tales como el
propio análisis de las prestaciones realizadas por el trabajador o elementos
objetivos como la posible confusión de patrimonios o la planilla única de
trabajadores para personerías diferenciadas al interior del grupo económico.
CONCLUSIONES
En primer lugar, la figura del empleador
ha sufrido cambios debido a que los sistemas de producción y las relaciones
laborales se han modificado. Se ha demostrado, mediante el análisis de la
normativa citada, un erróneo abordaje respecto los grupos económicos y de la
responsabilidad solidaria, que parte de ese mismo desfasaje entre el hecho y el
derecho, por un lado, y entre la forma economicista de definir
jurisprudencialmente a un grupo empresarial, por otro.
En segundo lugar, se ha establecido,
además, los alcances de los abordajes puramente económicos de “grupo
empresario” que no alcanzan a englobar toda su diversidad. Para esto último, se
ha enfatizado en la necesidad de considerar la actualización de sus elementos
constituyentes debido a los cambios mencionados en las formas de organización
del trabajo.
En tercer lugar, respecto la existencia
de una definición de “grupo de empresas” en el ordenamiento laboral y si ésta
tiene una relación con la descentralización empresarial, se ha visto que sí hay
una definición de “grupo empresarial” en el derecho laboral, pero ésta la delimita
en términos de control empresarial y olvida otros elementos aglutinantes como
el interés productivo. Como resultado de esta definición, la descentralización
empresarial no es tenida en cuenta y pasa se pasa a reducirla en términos de
fraude laboral.
En cuarto lugar, el STC, para dirimir
posibles confusiones en una relación laboral encubierta, acude al principio de
realidad. Así, la identidad del empleador, que puede estar encubierta conforme
los cambios en las relaciones laborales que se han mencionado, se dirime
otorgándole primacía a los hechos y no a la conceptualización rígida y
preestablecida de la misma.
Por último, efectivamente existen
alternativas interpretativas, como el corrimiento del velo societario o la
interpretación de los recursos de casación que no patologizan a los grupos
económicos y otorgan otros elementos enriquecedores para su definición.
Se ha demostrado, además, mediante los
resultados de las encuestas, que tal concepción es corriente en gran parte de
los juristas en ejercicio, lo cual implica efectos concretos de las
disquisiciones doctrinarias presentadas en el terreno de la práctica.
En consecuencia, es necesario que del
debate académico surjan normativas explícitas que subsanen la patologización de
los grupos empresarios para que, en el ejercicio del derecho, pueda tenderse
hacia una práctica justa.
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[1] Abogada litigante en el área de Derecho del Trabajo, Seguridad y Previsión Social y Defensa del Consumidor. Conciliadora Extrajudicial. Especialista en Derecho Laboral y Gestión Legal de Recursos Humanos. Especialista en Derecho Procesal Constitucional y Administrativo. Maestro en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Master en Innovación Pedagógica y Gestión de Centros Educativos. mvaldiviac@ucsm.edu.pe