Artículo de Revisión

 

Estado de cosas inconstitucional y casos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano

Unconstitutional state of things and cases in the jurisprudence of the peruvian Constitutional Court

Dra. Milagros Jéssica Cáceres Cáceres[1]

Universidad Privada de Tacna

 

RESUMEN

El Estado de Cosas Inconstitucional se ampara en la autonomía procesal, tiene por objeto cesar la violación masiva de derechos fundamentales de diversas personas producto de las fallas estructurales de las entidades estatales, ordenando la implementación de medidas y reformas necesarias para solucionar dicho estado. Una nota característica es la expansión de los efectos de la sentencia a personas afectadas por dicho Estado de Cosas Inconstitucional que no son partes del proceso constitucional.

El Estado de Cosas Inconstitucional no se encuentra expresamente regulado, no obstante se fundamenta en los artículos 51 y 201 de la Constitución, que consagran el principio de supremacía de la Constitución, así como el rol del Tribunal Constitucional como órgano de control de la Constitución, autónomo e independiente; pudiendo adecuar las formalidades del proceso al logro de los fines constitucionales, además los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional regulan la facultad integradora para suplir las deficiencias y vacíos normativos para la solución de controversias constitucionales, como la aplicación e interpretación de la norma jurídica conforme los preceptos y principios constitucionales; pues no cabe duda que con la declaración del estado de cosas inconstitucional propicia una adecuada defensa de la persona humana en sus derechos fundamentales, y corrige los excesos de la administración pública.

PALABRAS CLAVE: Estado de Cosas Inconstitucional, autonomía procesal, Tribunal Constitucional, administración pública, primacía de la Constitución, vigencia de los Derechos Constitucionales, efecto expansivo.

ABSTRACT:

The unconstitutional state of things is based on procedural autonomy, has as its object the cessation of the massive violation of fundamental rights of various people as a result of the structural failures of state entities, ordering the implementation of measures and reforms necessary to solve said state. A characteristic note is the expansion of the effects of the sentence on persons affected by this unconstitutional state of things that are not part of the constitutional process.

The unconstitutional state of affairs is not expressly regulated, nevertheless it is based on articles 51 and 201 of the Constitution, which enshrine the principle of supremacy of the constitution, as well as the role of the Constitutional Court as body of control of the constitution, autonomous and independent; In addition, articles VI and VII of the Preliminary Title of the Constitutional Procedural Code regulate the integrating power to supply the deficiencies and normative gaps for the solution of constitutional disputes, such as the application and interpretation of the legal norm according to the precepts and constitutional principles; there is no doubt that the declaration of the unconstitutional state of affairs fosters an adequate defense of the human person in his fundamental rights, and corrects the excesses of the public administration.

Keywords: Unconstitutional State of Affairs, procedural autonomy, Constitutional Court, public administration, primacy of the Constitution, validity of Constitutional Rights, expansive effect.

INTRODUCCIÓN

El “Estado de Cosas Inconstitucional” es una de las contribuciones del Derecho Constitucional Colombiano a la jurisprudencia internacional defensora de derechos fundamentales. A través de esta figura, la Corte Constitucional ha desarrollado un mecánismo dirigido a proteger a un número indeterminado de personas ante las prácticas que realizan los entes públicos consideradas lesivas a sus derechos.

En la medida en que el “Estado de Cosas Inconstitucional” ha sido admitido en la jurisprudencia peruana por parte del Tribunal Constitucional, es necesario hacer referencia a los procesos en los que se ha utilizado. En un país como el nuestro, en que las instituciones públicas a menudo no logran garantizar los derechos fundamentales de las personas, es importante que el “Estado de Cosas Inconstitucional” sea un instrumento para facilitar un cambio que sería posible desde una petición particular ante la jurisdicción constitucional; sin que ello implique caer en un excesivo activismo judicial, de tal forma que su utilización sea estrictamente necesaria ante la masiva y extendida afectación de derechos.

En ese entendido, podemos encontrar a lo largo del tiempo dieciséis sentencias emitidas por el Tribunal Consitucional peruano en donde se ha hecho uso de la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”, en las que el Tribunal Constitucional ha dispuesto diversas acciones al Estado para superar situaciones inconstitucionales; este artículo de revisión abordará algunas de ellas, asi como los antecedentes que provienen de la Cortes de Colombia y Argentina.

MARCO NORMATIVO

·       Constitución: Arts. 1, 51, 201

·       Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley 28301: Arts. 1, Primera Disposición Final.

·       Código Procesal Constitucional – Ley 31307: Arts. III, VII y VIII del Título Preliminar

·       Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional Resolución Administrativa N° 095-2004-TC: Art. 1

LA DOCTRINA DE LA AUTONOMIA PROCESAL

En relación a la autonomía procesal el ex magistrado del Tribunal Constitucional peruano Landa Arroyo (Landa, s.f.) ha enfatizado que la “autonomía procesal”, se sustenta desde la Constitución, la que entiende como “norma suprema” es decir en el ámbito interno, y a su vez le reconoce su carácter de “norma fuente” dos consideraciones muy necesarias y útiles, que le permiten señalar que los procesos constitucionales diseñados a partir de códigos procesales y demás normas están subordinados, bajo el entendido de no contrariedad con la Constitución; explicando el autor, que esta norma de normas, tiene una “fuerza normativa” de tal intensidad que puede ser catalogada como fuente de creación del Derecho; asimismo se convierte por su rango supremo en limitación para la dación de normas jurídicas e incluso jurisprudencia, ello entendemos, debido a la concordancia que debe existir para que estas estén dotadas de legitimidad, desde la perspectiva constitucional.

Por ello, la autonomía procesal es transcendental en la labor de la justicia constitucional y la defensa de los derechos fundamentales, sin que implique que dicha autonomía se convierta en una autarquía; de tal forma que el Tribunal Constitucional puede desarrollar y reconstruir los preceptos constitucionales tanto sustantivos como de índole procesal, con el propósito de resguardar “la primacía de la constitución” y la “vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, en armonía con el artículo II del Título Preliminar del  Nuevo Código Procesal Constitucional; además de enarbolar el articulo III del código acotado el conocido “principio de adecuación de formalidades procesales” para el logro de los fines de los procesos constitucionales; permitiendo contar con mecanismo integrador que facilita la solución de conflictos derivados del derecho constitucional, pues es sabido que se encuentra superada la idea de Montesquieu sobre que el Juez es un poder nulo, sin capacidad creadora, donde solo su boca puede pronunciar las palabras establecidas en la ley; siendo que el Juez es creador del derecho.

CONDICIONES PARA LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL:

La doctrina constitucional, siguiendo la postura de Cesar Rodríguez  Garavito (Rodríguez, 2010), observa respecto al Estado de Cosas Inconstitucional, la confluencia o concurrencia de “condiciones de proceso” que se vinculan a fallas estructurales en lo que sería las políticas públicas de un determinado país; y de otro lado, las denominadas “condiciones de resultado”, estas en cambio circunscritas a la violación o afectación masiva y sistemática de derechos fundamentales que se expande a una grupo indeterminado de sujetos, además, el autor expresa la existencia de un tercer factor o condición, relacionado con la necesidad imperiosa del trabajo en conjunto de diversas autoridades públicas para la modificación de una realidad que resulta contraria a la Constitución.

De ahí que puede deducirse que las fallas estructurales de la administración pública que ocasionan lesión a los derechos fundamentales como prácticas frecuentes, generan el Estado de Cosas Inconstitucional, ello puede deberse no solo por acción, sino incluso por omisión por parte de los funcionarios públicos al no cumplir con sus obligaciones o realizar la expedición de medidas necesarias que logren evitar la vulneración de derechos; estas acciones tienen como perjudicado, no solo a un individuo sino a un número significativo e indeterminado de personas, de ahí su importancia, y la adopción de medidas para superar dicho estado.

En similar sentido Luis Alzate, refiere que el “Estado de Cosas Inconstitucional”, se representa como el conjunto de hechos, acciones e incluso hasta omisiones que dan como resultado la violación masiva de derechos fundamentales; considera que se trata de un problema estructural. (Alzate, 2012).

ANTECEDENTES DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE COSAS INCOSTITUCIONAL EN AMÉRICA LATINA:

La Corte Constitucional de Colombia inicia la construcción de una jurisprudencia de tutela especial ante un estado de cosas inconstitucional, su primer pronunciamiento fue la “Sentencia SU-559/97”, que fuera generada, como consecuencia de un proceso formulado por un grupo de profesores pertenecientes a dos municipios, bajo la denominada en Colombia “acciones de tutela”, dirigida en contra de sus respectivos alcaldes, debido al incumplimiento en su afiliación a un fondo de prestación social, a pesar que en sus remuneraciones los profesores contaban con descuentos porcentualmente para este fondo prestacional; en la referida sentencia la Corte Constitucional argumentó en forma sólida y razonada, que los mecanismos o figuras de “acumulación de procesos” y la “reiteración de la jurisprudencia”, en esencia, se tornaban en insuficientes para remediar la congestión o saturación de demandas incoadas por un masivo número de afectados, los cuales obtenían resultados similares en sus reclamaciones, en su fundamento treinta y uno, se infiere tres puntos característicos: el primero busca a través del denominado “principio de Economía Procesal” evitar una excesiva congestión de las “acciones de tutela”; como segundo punto, para lograr el respeto de derechos fundamentales, considera necesario que entre los órganos o dependencias estatales se satisfaga una armoniosa colaboración para lograr dicho propósito; y tercero; debe haber una efectiva protección de los derechos fundamentales que se suscitan por fallas estructurales para reconducir su afectación o transgresión. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-559/97),

Luego en la Sentencia T-025/04 aumentó los requisitos o exigencias a tomar en cuenta, para la declaratoria del “estado de cosas inconstitucional”; primero la verificación sobre la existencia de una masiva y generalizada vulneración o transgresión de varios derechos de rango constitucional en un número significativo de personas, una segunda exigencia, enfocada a la comprobación de una conducta omisiva de parte de autoridades para dar cumplimiento a deberes concernientes a la satisfacción o garantía de derechos, que se aprecia a través de una “prolongada omisión”; como un tercer requisito enfocado a la realización de “prácticas inconstitucionales”, que propician acciones de tutela como aspectos procedimentales conducentes a resguardar o garantizar el derecho lesionado; una cuarta exigencia, está vinculada al comportamiento omisivo por parte de autoridades públicas, que se traducen en no realizar medidas legislativas, presupuestales, administrativas u otras necesarias para no lesionar derechos; asimismo identifica un quinto requisito, que implica la configuración de un “problema social” que debe ser abordado por varias entidades, y que implica la materialización de acciones conjuntas y coordinadas como la necesidad de utilizar recursos públicos y que comprometen un esfuerzo presupuestal considerable; y como sexto requisito el Tribunal, indica que si el total de personas vulneradas en sus derechos (entiéndase ante una misma situación problemática) recurren a la utilización de la “acción de tutela”, ello desembocaría en una “congestión judicial”. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-025/04).

Sobre la importancia en Colombia del desarrollo del “estado de cosas inconstitucional” Beatriz Ramírez, nos informa que dicha figura es un aporte a la jurisprudencia internacional, donde se evidencia la violación masiva de derechos fundamentales y de otra parte las falencias estructurales producto de la decidía o poca preocupación de autoridades gubernamentales (Ramírez, 2013, p. 5)

La Corte Suprema de Argentina, a través de la Sentencia recurso de hecho V.856 emitida en el año 2005, emite un fallo transcendente considerado como histórico, que cimienta la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”, que fuera provocado a consecuencia de una “acción colectiva de habeas corpus” instaurado por el  Centro de Estudios Legales y Sociales a favor de personas desprovistas de libertad en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentran recluidas en establecimientos policiales congestionados al rebasar límites para albergar detenidos, a pesar que constitucional y legamente su reclusión debe realizarse en centros de detención especializados. El Alto Tribunal de Justicia Argentino determinó: a) El respeto por las reglas mínimas de política penitenciaria que fueron emitidas por Naciones Unidas, referente al tratamiento de reclusos; la transgresión de estas reglas desemboca en responsabilidad internacional; b) La cesación por parte los Jueces de Tribunales Inferiores como incluso la Corte Suprema de Buenos Aires de las detenciones ilegales; c) El Informe detallado que deberá evacuar sobre la “situación penitenciaria” de cada detenido por parte del Poder Ejecutivo de Buenos Aires hacia las Cortes, para que a su vez estas realicen las acciones pertinentes para disminuir su gravedad; d) El otorgamiento para los menores y enfermos de libertad que se encuentren recluidos en comisarías; e) La emisión de informes periódicos cada sesenta días respecto a las medidas adoptadas sobre la adecuación a estos principios respecto a la situación de los recluidos; f) La exhortación para la realización de reformas normativas a la ley de excarcelaciones, como las leyes penales y penitenciarias al gobernador y legislatura de Buenos Aires, además de enfatizar al gobernador de la provincia la organización de mesa de diálogo con el Centro de Estudios Legales y Sociales extensiva a otras organizaciones nacionales.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

Revisada la página web del Tribunal Constitucional encontramos un total de dieciséis sentencias relacionadas al “Estado de Cosas Inconstitucional”, lo que nos permite indicar que cada vez más en nuestro medio, esta figura o técnica como hace referencia la dogmática constitucional se viene utilizando en aquellos problemas de relevancia constitucional; así podemos realizar el siguiente listado: la STC 02579-2003-HD (Julia Eleyza Arellano Serquén), STC 03149-2004-AC/TC (Gloria Marleni Yarlequé Torres), STC 6626-2006-PA/TC (Importadora y Exportadora A.S. S.C.R.L.), STC 05561-2007-AA/TC (Oficina de Normalización Previsional), STC 0017-2008-PI/TC (Creación de Filiales Universitarias), STC 03426-2008-HC/TC (Pedro Gonzalo Marroquín); STC 01722-2011-PA/TC (Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima- SITRAMUN), STC 01126-2012-PA/TC (Dogner Lizith Diaz Chiscul), STC 02744-2015-PA/TC (Jesús de Mesquita Olivera y otros), STC 04359-2012-AA/TC (Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros), STC 00853-2015-PA/TC (Caso Marleni Cieza Fernández y otra), STC 00889-2017 (María Antonia Diaz Cáceres de Tinoco), STC 00799-2014-PA/TC (Mario Eulogio Flores Callo), STC 00009-2015-AI/TC (Contra el DL 1133), STC 05436-2014-PHC/TC (C.C.B), y STC 00617-2017-AA/TC (Marco Antonio Bocanegra Ruiz); respecto de los cuales, comentaremos algunos de estos, y en los que se puede apreciar la cimentación en la justicia constitucional peruana de la utilización del “Estado de Cosas Constitucional”, que tiene en esencia resguardar los derechos de las personas.

En la Sentencia el Tribunal Constitucional No. 2579-2003-HD/TC (Caso Arellano Serquén), se empleó por primera vez la técnica de declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional”, el proceso fue instaurado por la Juez “Julia Arellano Serquén” dirigido como demandado al Ex - Consejo Nacional de la Magistratura (actualmente Junta Nacional de Justicia), los hechos se centran en la denegatoria del pedido de información realizada por la demandante respecto al informe emitido por la Comisión Permanente de Evaluación y  Ratificación sobre está como vocal superior relacionado a su conducta y la idoneidad; así como la entrega de una copia de la entrevista personal, y del acta emitida por el pleno del CNM en donde expresaba la decisión para su no ratificación en el cargo de magistrada; la referida decisión, al referirse a la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional” precisa en su fundamento, que una vez declarado en el marco de un proceso constitucional de la libertad, la realización de un requerimiento que puede ser concreto o especifico o en todo caso genérico, dirigido a un órgano u órganos públicos, con el propósito que estos, cesen un comportamiento por acción u omisión que se torna en violatorio a derechos fundamentales de las personas, dentro de un plazo razonable, y que se extiende incluso a personas no comprendidas dentro del plazo. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 2579-2003-HD-TC, 2004).

El Tribunal Constitucional en la sentencia comentada ordenó a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura en un plazo de 90 días hábiles, adopten correctivos vinculados a la afectación de derechos de la demandante y que se traslucen concretamente en la entrega de información que esta requería en el marco del proceso de ratificación que se le seguía; además realizó a la prevención a los integrantes de la entidad demandada (consejeros) “Consejo Nacional de la Magistratura” para que en lo posterior no vuelvan o reincidan en acciones o comportamientos omisivos ilegítimos.

Luego, en la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 3149-2004-AC/TC: El supremo intérprete de la Constitución por segunda vez emite la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional” sobre acciones que incurrían funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas vinculados al cumplimiento de resoluciones de derechos de los docentes  cometidos en forma reiterada, sistemática y con connotación de renuencia, que trabajan en distintos lugares del país por el pago del concepto de luto y sepelio, el pago de bonificaciones por haber cumplido 20, 25 y 30 años de servicios, que luego de engorrosos trámites de índole administrativos, los docentes obtenían Resolución Administrativa de autorización de pago, para posterior a ello, proseguir  con iniciar una verdadera batalla para lograr que el pago de su acreencia laboral se vuelva realidad; en ese escenario el Tribunal hace notar, una expansión en los efectos de su decisión a personas no comprendidas en el proceso, y que referida situación no debe causar alarma, dado que en la defensa de la “supremacía de la constitución” sus decisiones son vinculantes hacia todo poder público, explicando el rol que tiene la jurisprudencia que emite y que contiene interpretaciones que se vuelven fuente de derecho, denotando la fuerza obligatoria hacia la magistratura nacional, bajo el amparo del Código Procesal Constitución en su artículo VI Título Preliminar. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 3149-2004-AC/TC, 2005).

Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 04878-2008-PA/TC: fundamento 2.3.2, realiza la delimitación, la característica primordial y los efectos del “Estado de Cosas Inconstitucional”; al respeto, parte explicando que la esencialidad de esta figura, es la extensión de sus efectos en una concreta decisión a un número indeterminado de personas que no intervinieron como demandantes en el proceso,  pero que sin embargo, están en situación idéntica considerada como inconstitucional; en esa línea el Tribunal realiza la invocación a la STC Nº 2579-2003-HD, donde refirió que esta técnica  extiende los alcances “inter partes” de sus decisiones o sentencias en forma globalizadora, es decir a todos aquellos casos donde se aprecie la generación de violaciones o afectaciones generalizadas de derechos fundamentales de las personas como actos u omisiones. Otro aspecto que se explica en la sentencia, está en la realización de un requerimiento que puede ser específico o genérico, el que se dirige a uno o varios entes públicos, para que, en un plazo razonable, deban dejar de realizar aquellas acciones o incluso hasta omisiones, que en si mismas se tornan en violatorias de derechos; cabe agregar, que hasta que no se efectivice ello, se estará ante un incumplimiento de sentencia constitucional. Adicionalmente pone énfasis que, si luego de cumplirse la sentencias las autoridades vuelven a realizar acciones lesivas a derechos fundamentales, a personas no intervinientes en el proceso, estas quedarán habilitadas para solicitar la “represión de actos lesivos homogéneos” (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 04878-2008-PA/TC, 2009).

En la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 02744-2015-AA/TC (Caso Mesquita Oliviera): formulado por el brasileño Jesús de Mesquita Oliviera persona que ingresa al Perú el 29 de enero del 2011 en condición de turista contando con el tiempo máximo de noventa días de permanencia autorizada; pero sin embargo, luego de culminado el tiempo otorgado de permanencia, su situación migratoria de vuelve irregular, lo que ocasiono que le impongan la sanción de salida obligatoria del país con impedimento de ingreso; al respecto el Tribunal Constitucional verifica la existencia de una condición de vulnerabilidad en los migrantes, en tanto su condición jurídica se torna en irregular, lo que genera relevancia constitucional, ello bajo el entendido que estas personas no se encuentran en sus países de procedencia y que, tienen como limitantes barreras de idioma, costumbres y hasta la cultura, ello aunado a dificultades que se evidencian en el plano social y económico, que se convierten en limitantes de retorno al país de origen; tal escenario los vuelve víctimas de violencia, tratos inhumanos, comportamiento xenofóbicos y hasta actos discriminatorios, la situación descrita, hace que los migrantes eviten acercarse a las autoridades al tener miedo de ser detenidos y posteriormente deportados (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 02744-2015-AA/TC, 2016).

Prosiguiendo, el Tribunal Constitucional en la acotada sentencia, explica que la política migratoria del Estado no debe dejar de apreciar dos premisas importantes o esenciales; la primera de estas, que no puede ser considerado como delito, la entrada o residencia irregulares de los migrantes, en todo caso, dichas acciones solo deben ser catalogadas como “faltas administrativas”; asimismo enfatiza que la utilización de una probable “detención administrativa”, tiene que ser utilizada como excepción y en tanto este respaldada por el ordenamiento jurídico; además de concurrir con condiciones vinculadas a su necesidad, a su razonabilidad y proporcionalidad, conectados con los objetivos que una medida gravosa como la detención administrativa pretende lograr u obtener; además sostiene que la privación de libertad del migrante irregular debe tener como justificación la existencia de la ocurrencia de un “riesgo inminente” de elusión de futuros procesos judiciales o en su caso procedimientos administrativos; también cuando pueda apreciarse peligro para la propia seguridad del migrante, adicionando también peligro en la seguridad pública; este tipo de restricción debe efectivarse en el menor tiempo posible y sujeto a salvaguardas de índole procesal respectivas; la segunda premisa, está en función al reconocimiento de que los “derechos humanos de los migrantes” se configuran en “límite infranqueable” a su potestad migratoria. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 02744-2015-AA/TC, 2016)

Por otra parte, hacemos mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 05436-2014-PA/TC, que fuera instaurada por un recluso del Establecimiento Penitenciario de Pocollay a través de un proceso de “habeas corpus”, este busco que en dicha penitenciaria se le otorgue un tratamiento de índole médico adecuado a sus dolencias; de otro lado se declare sin efectos informes sociales desfavorables, y algo que resulta parte de la realidad penitenciaria peruana, que se disponga que “deje de dormir en el suelo” , esta sentencia analiza la problemática de los penales en función al hacinamiento, apreciando que dicha situación vulnera la dignidad de los recluidos, mostrando la insuficiente infraestructura en pabellones, como los deficitarios servicios de salud, de seguridad entre otros, esta realidad generó que el Supremo Tribunal de la Constitucionalidad Peruana tenga que emitir como decisión, una declaratoria de “Estado de Cosas Inconstitucional”, ante la “crítica situación penitenciaria”, que se refleja en todo el territorio de la república, realizando la exhortación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para realizar determinadas medidas como el Plan Nacional de la Política Penitenciaria, así como el otorgamiento de un plazo que vence en el año 2021 para que el Estado adopte medidas para superar este estado caótico, incluso advierte que si estas son insuficientes pueden generar el cierre de establecimientos penitenciarios; adicionalmente exhorta al Ministerio de Economía y Finanzas la provisión de recursos económicos necesarios. (Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 05436-2014-PA/TC, 2020)

Actualmente a fin que este tipo de sentencias puedan verificarse en su cumplimiento, se publicó en el “Diario Oficial el Peruano” el 13 de junio del 2020 la Resolución Administrativa No. 065-2020-P/TC que “Crea el Sistema de Supervisión de Cumplimiento de Sentencias del Tribunal Constitucional” en donde además se aprueba su Reglamento; actualmente se tiene registradas en la página web del Tribunal Constitucional Peruano cinco sentencias sujetas a seguimiento que son la STC 0089-2017-PA, STC 00853-2015-PA, 04007-2015-HC y la STC 05436-2014-HC.

  

CONCLUSIONES

La utilización del Estado de Cosas Inconstitucional, se ha venido constituyendo en una nueva forma de protección o resguardo de derechos fundamentales, a través de  sentencias estructurales, en tanto, que el Juez Constitucional interviene directamente en la resolución de un problema de relevancia constitucional; ordenando a un órgano u órganos estatales públicos, dependiendo del caso, la cesación en la transgresión o violación generalizada y extendidas de derechos fundamentales; en un número indeterminado de personas que se encuentran en una misma situación.

Consideramos que es necesario consagrar la declaratoria del “Estado de Cosas Inconstitucional” como principio dentro del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, para fortificar su utilización por el Tribunal Constitucional y además por los Jueces del Poder Judicial en todas las instancias en los procesos constitucionales; sin dejar de lado la imposición de sanciones a la administración pública, en caso reitere la violación de derechos fundamentales.

El Estado de Cosas Inconstitucional, si bien está al servicio de la defensa de los derechos fundamentales, requiere que su utilización siempre deba ser reflexiva sin que ello implique un desmedido activismo judicial.

REFERENCIAS

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Luis Carlos A. (2012): “Estado de Cosas Inconstitucional”. consultado: http://www.egov.ufsc.br/portal/conteudo/el-estado-de-cosas-inconstitucional

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Recibido: 25/10/2022

Aceptado: 04/11/2022

 



[1] Doctora en Derecho. Docente de la Universidad Privada de Tacna. Coordinadora de la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de Tacna. Código ORCID: 0000-0003-0714-1642. E-mail: milagroscaceres0606@gmail.com