Revista Derecho, (10), dic-may, 2022

ISSN: 2415-6752 | ISSN-e: 2617-264X

 

Artículo de revisión

 

El derecho real en contextos de pandemia: un análisis exegético a la sociedad peruana

 

The real right in pandemic contexts: an exegetical analysis of peruvian society

 

Jesús Wiliam Huanca-Arohuanca[1]

Universidad Nacional del Altiplano

 

RESUMEN

 

El 2020-21 será recordado como un escenario complicado para las instituciones académicas regulatorias, así como para los actores situados dentro del mismo vaivén de fenómenos sociales producidos por la pandemia. El estudio tiene como propósito reflexionar sobre los Derechos Reales (DR) en contextos de confinamiento y explicar las distintas dinámicas de usufruto y servidumbre presentados en el tema del derecho en conjunción al espacio social. El constructo teórico se desarrolla bajo la tutela de la investigación bibliográfica, ya que, en el cual se construyen las principales categorías existentes que dan una explicación a los eventos en tratamiento.

 

PALABRAS CLAVE: Derecho real, Covid-19, bienes, poder, servidumbre.

 

 

ABSTRACT

 

2020-21 will be remembered as a complicated scenario for regulatory academic institutions, as well as for actors located within the same back and forth of social phenomena produced by the pandemic. The purpose of the study is to reflect on Real Rights (DR) in confinement contexts and to explain the different dynamics of usufruits and servitude presented in the theme of law in conjunction with social space. The theoretical construct is developed under the supervision of bibliographic research, since in which, the main existing categories are constructed that give a subjective explanation to the events in treatment.

 

KEYWORDS: Real law, Covid-19, property, power, servitude.

 

INTRODUCCIÓN

 

La humanidad necesita situarse en espacios cómodos para desarrollar determinadas actividades económicas y paralelamente adquirir bienes que le sean útiles para su existencia. Sin embargo, en el estado de cuarentena como una constante en la sociedad peruana y en materia de derecho, esos bienes tienen variantes que merecen un tratamiento especial. En esa dinámica, entran a tallar los DR que se manifiestan en el poder jurídico ejercido en “forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto” (Gardó, 2008, p. 78). En otras palabras, el poder jurídico constituye otra manera de comprender el DR dentro de la sociedad peruana.

 

En esa medida, las cosas de valor construidas dentro de la esfera social, deben ser aprovechados dentro del rango de los DR y no fuera de ellas. Por más que resulte extraordinario lo que se expone, existen sectores que haciendo un uso incorrecto de la doctrina aprovechan y gozan de los bienes a costa de los que deberían realmente beneficiarse de los mismos, de modo que, en situaciones de pandemia, los DR son manipulados por determinadas instancias y sujetos que inclinan la balanza hacia el que ostenta el poder político, mediático y judicial (Huanca-Arohuanca, 2020c; 2021c; 2021b).

 

De todas formas, el entendimiento clásico sostenía que los DR eran “relaciones complejas que la incipiente cultura jurídica de los pueblos primitivos no había alcanzado a comprender. Por eso es que, en un principio, a falta de otros derechos reales, se utilizaba el dominio para garantizar las obligaciones” (Orroño & Gonzalez, 2017, p. 9) que debían cumplir ciertas clases sociales, aun cuando éstas se encontraban frente a fenómenos sociales o alguna epidemia de clase mundial como el que el 2020 y 2021 han presentado. Como es de suponer, en la antigüedad, los esclavos y otras formas de civilización, fueron relegados del plano central de poder jurídico. Hoy, el poder se asoma desde el plano de la ilegalidad, pero también está concentrado en los aparatos gubernamentales que utilizan el DR para el disfrute de ciertas cosas en sentido de usufructo o simplemente contemplan la servidumbre como obtención de alguna utilidad que no le corresponde al detractor.

 

Ahora bien, los DR presentan anomalías sustantivas a medida que se vuelven una potestad de mando para facultar al tirano de un bien a actuar inmediatamente frente a cualquiera. Es decir, el dominante cree que los esclavos se asemejan a un bien manipulable, por lo que pueden ser dispuestos como más le resulte útil. Siendo una gran coincidencia el estado de cuarentena, que ha devuelto la similar forma de comportamiento del Estado peruano y los agentes del derecho frente a las civilizaciones menos dotadas en el DR, surgiendo de esa manera una negatividad de los que orquestan el derecho en beneficio particular, tal como cuando los jueces de primera línea emiten la sentencia en contra de los más alejados de un bien legítimo. En términos menos complejos, el gobierno cree que algunas sociedades conforman solo una mínima parte de los DR debatidos desde la antigüedad, cuando en el fondo y en la realidad, el tratamiento del DR en general está sujeto y encima de cualquier gobierno o de alguna ley arbitraria.

 

Desde cualquier ángulo de la doctrina del derecho, surge como variante la nomenclatura del DR y una serie de implicancias que se desarrollan bajo su tutela, siendo algunos de ellos: el usufructo, la servidumbre la propiedad, la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. Todas ellas, categorías muy trabajadas dentro del DR y en consecuencia en toda la doctrina del derecho. Ahora bien, por situaciones de un mayor posicionamiento, se abordó las dos primeras que han tenido una funcionalidad académica en contextos de pandemia, fenómeno devastador que ha puesto a la especie humana al borde de la extinción (Huanca-Arohuanca, 2020a; 2020b; Huanca-Arohuanca & Núñez, 2020).

 

En efecto, el estudio obedece a un constructo teórico desarrollado bajo el amparo de la investigación bibliográfica-documental y cualitativo en su enfoque clásico, ya que en el cual se construyen las principales categorías existentes, explicados teóricamente con el uso de la doctrina y algunos ejemplos exógenos al DR (Huanca-Arohuanca, 2019; 2020a; 2020c; 2020d; 2021a; 2022; Huanca-Arohuanca & Núñez, 2020; Huanca-Arohuanca & Pilco, 2021). Por lo tanto, en todo el recorrido se hablará de la aproximación al DR, el usufruto en la esfera social del Perú y la servidumbre como derecho de acceso a un bien ajeno.

 

APROXIMACIÓN AL DR

 

Para mayor entendimiento de lo que se habla en todo el manuscrito, los DR son definidos como aquellos derechos, en los cuales se estudia la relación ya sea directa o indirecta que tiene una persona con una cosa (Mansilla, 2016). Pero, esa relación entre sujeto-objeto en contextos de confinamiento estuvo sepultado por la restrictiva de la norma, y no existió un análisis coherente del por qué solo algunos pocos mantienen una buena relación con el objeto y otros una pésima relación. Aunque resulte difícil creer, el derecho se pierde cuando intenta regular al poseedor de muchos bienes, mientras que sí muestra su rigurosidad y arbitrariedad cuando interpela a los carentes de un bien necesario.

 

Por ello, al abordar la definición de los DR se generan algunos caracteres que merecen un análisis fundamental, pues:

 

[…] el tipo legal responde a la decisión legislativa de que cada derecho de propiedad quede sujeto por efecto del orden público imperante en la materia al contenido y extensión que se le prescriba, la estructura dual vincula a la potestad de usar gozar y disponer, dirigida directamente a la cosa o derecho —objeto— en una relación inmediata que no admite la intervención de otros sujetos (Herrera et al., 2016, p. 2).

 

De lo anterior se extrae que, el orden público debe ser el protagonista en incitar una decisión legislativa del derecho de propiedad en torno al uso y disposición de cosas sin la intervención de otros agentes. No obstante, en el Perú las decisiones regularmente son realizadas por los actores judiciales fuera del marco regulatorio que debe interpelar las decisiones. Quedando de esa manera el orden público, al margen de cualquier ley que lo ampare y emergiendo la posibilidad de la vulneración de la normativa establecida en un país de orden supletorio al Estado de derecho.

 

Cabe agregar que, mientras los sectores con mayor visibilidad disfrutan de todas las comodidades que incluye el imponente apoyo del Estado, otras sociedades como las que están fuera de la órbita de la ley, luchan por la subsistencia que implica tácitamente convivir con la muerte (Huanca-Arohuanca, 2020b). Sin lugar a dudas, la propiedad de disfrute juega a favor de los que poseen el control de los aparatos institucionales que implican la salud de la minoría. Por tanto, los DR no se manejan con criterio imperativo en la medida que este pueda garantizar el bien supremo que es la salud en contextos como el que vive toda la humanidad.

 

De modo que, para acercarse a una teoría real del estudio de los DR, se debe partir del derecho patrimonial y su contenido: la parte extrapatrimonial y patrimonial. Pues, ese derecho incluye un estudio individual de la persona, por medio de sus atributos y de sus derechos de la personalidad, es decir, es unipersonal (Avendaño & Avendaño, 2017; García, 2019). Por lo que, tal situación de la persona como único ser, ha prevalecido dentro del sistema actual, ocasionando terribles taras, ya que hoy se maneja una sola economía, un solo lenguaje, una sola cultura, una sola política y una sola doctrina del derecho que, en países como el Perú, su ejecución favorece a unos cuantos con rasgos claramente definidos.

 

A continuación, para dar una explicación más detallada, se presenta un cuadro comparativo de los DR en base al enfoque de Rodríguez desarrollado en el estudio de Caycedo y Lara (2000).

 

 

Tabla 1. Cuadro comparativo de la clasificación de los DR

Clasificación de los DR según Rodríguez J. J.

 

 

De acuerdo con su importancia jurídica

Principales: Nacen a la vida jurídica de manera autónoma sin necesidad de un tutor, son ejemplos característicos: la propiedad o dominio, el usufructo, la servidumbre, el uso y la habitación.

Accesorios: Son los que solo se crean como efectos de otros derechos constituidos son ejemplos característicos: La hipoteca, la prenda, el censo y la retención.

 

 

Desde el punto de vista de su ejercicio

Disposición: Son los que permiten a su titular la facultad de enajenación. Ejemplo: La propiedad.

Disfrute: Es el que otorga nada más que el goce y no la enajenación. Ejemplo: El usufructo y la habitación.

Garantía: Son los que no otorgan al titular ninguna garantía sino respaldo a ella. Ejemplo: La prenda y la hipoteca.

 

 

De acuerdo con su duración

Definitivos: Son los que permanecen en el tiempo y solo desaparecen cuando su titular lo decide. Ejemplo: la propiedad o dominio.

Provisionales: Son los que existen en tanto no surja un derecho superior que los extinga. Ejemplo: La retención y la posesión.

Fuente: tomado de Caycedo y Lara (2000, p. 74).

 

La tabla 1 muestra como idea principal a la propiedad como elemento de los DR, ya sea en su importancia, en su ejercicio y su duración. Pues, la propiedad es un derecho divisible, pero no todos los DR son divisibles, como tampoco lo son todos los derechos personales. Las relaciones de uso son solidarias; las de explotación o disfrute, insolidarias (Villalba, 2018). Entonces, lo que ocurre casi con frecuencia es el predominio de la explotación de la propiedad, una propiedad que por cierto pertenece únicamente a los constructores de los bienes disfrutables que ahora con la inserción de la pandemia se rompe de manera explosiva. Como cuando un sujeto renta un departamento con mil soles, y cuando se supone que la habitación debe tener todas las condiciones necesarias de ser habitable, pero no lo es; ya que el dueño del departamento solo se dedica a solicitar mensualmente y a veces con anticipación la renta injustificada. Aquí hay algo muy curioso, al dueño del departamento no le interesa la comodidad del cliente, pero si su disfrute a través de lo que recibe.

 

Por esas razones y otras adicionales, el rol de la doctrina y los actores comprometidos con el derecho, debe estar alineado al hecho de delimitar adecuadamente los DR y no caer en exclusivismos de carácter feudalista (Baquero, 2017). A pesar de sonar muy metafórico lo precedente, retroceder a la feudalidad o a la romanidad al DR solo traería un recuerdo estresante y una imaginación que nadie desea imaginar, siendo así necesario la imparcialidad y la objetividad del derecho, de lo contrario, solo quedaría una grave inconstitucionalidad y manipulación de la justicia.

 

En cuanto al derecho de cosas o su denominación en plural como los DR, éstas parten del derecho civil que tiene por objeto la resolución de conflictos de intereses entre personas que recaen sobre la titularidad, utilización o disfrute de los bienes patrimoniales (Arnau, 2020). En ese criterio, de acuerdo a Mackeldey, las cosas y la posesión son los elementos de los DR y merecen su tratamiento específico (De Vidal, 2004). Véase la figura 1.

 

Figura 1: La concepción romana sobre el DR y las cosas corporales e incorporales.

 

Fuente: De Vidal (2004, p. 13).

 

 

 

La concepción romana sobre el DR entiende la existencia de dos cosas, la primera de índole corpóreo con matices muy particulares que recaen en objetos materiales y los derechos de propiedad, del cual se ha hablado en el los apartados anteriores. Por otro lado, se presenta lo incorpóreo, que contiene al DR como materia de análisis del manuscrito; así mismo, aparece ciertos derechos personales u obligaciones, como también entra a tallar el derecho de herencia con sus propias particularidades.

 

De manera que, con la consagración de los DR se identifican dos objetos: bienes corporales e incorporales, y por otra parte se identifica unos sujetos: el titular del derecho, quien tiene la libertad de servirse o de abstenerse de servirse de la cosa, y los demás miembros de la sociedad, quienes no tienen ningún derecho respecto de la cosa; dicho con otras palabras, aquél individuo sujeto de derecho, puede obtener directamente, las utilidades económicas del objeto, y las demás personas no pueden interferir en ello (Ternera & Mantilla, 2006).

 

USUFRUCTO Y SERVIDUMBRE EN LA ESFERA SOCIAL

 

Para el acercamiento correcto al usufructo en materia regulatoria, es necesario echar una mirada a los códigos civiles del mundo, ya que, desde ahí se comprende que el usufruto es el derecho que poseen las personas de orden natural y de orden jurídico a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y esencia. En esa medida, en el contexto nacional, el Codigo Civil Peruano (2020) sostiene que el “usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno” (p. 192). De esa manera, el caso que mejor explica la situación se encuentra en el hecho de rentar una habitación por un tiempo proporcionado. Algunas veces se hace a través de un contrato y muchas veces se realiza solo con el acto de buena fe. Ese último es el que interesa para el análisis de la situación de confinamiento, dado que, muchos propietarios de los inmuebles aprovecharon la no estadía de los arrendatarios para hacer el cobro, sin evaluar los acontecimientos presentados ni considerando que el arrendatario pudo no haber trabajado durante esos dos años.

 

Tomando la premisa anterior, el dueño de la propiedad que inicialmente tuvo un arrendatario que hacía sus pagos con regularidad, en contextos del Covid-19 ha notado la ausencia de pagos y también notó que el arrendatario en esos dos años no realizó el uso de ese bien. Sin embargo, la exigencia de los cobros llegó a sucesos donde los dueños terminaron echando a sus inquilinos fuera de la habitación arrendada sin dar oportunidad a los afectados. El problema ocurre porque no hay un documento de por medio y si hay un contrato de arrendamiento, este simplemente no consideró al momento de la rúbrica una cláusula de excepcionalidad de pagos en situaciones de emergencia, lo cual vulneró y desfavoreció el derecho de los inquilinos; así mismo, el principio del imperativo hipotético del dueño rompió su misma humanidad.

 

Por otro lado, se han presentado casos en que los arrendatarios se han mostrado prepotentes a la hora de hacer los pagos a los dueños del bien, sabiendo que, estos no habían firmado ningún documento. Los casos presentados son demasiados en la capital del país, tal como se ve, donde los arrendatarios extranjeros han burlado frecuentemente el acto de buena fe de los dueños y en algunos casos simplemente han sustraído otros bienes del mismo domicilio, solo por el reclamo presentado por el dueño del inmueble. Por ello es que el acto de buena fe debe estar respaldado por algún documento y debe manejar determinadas cláusulas que protejan al dueño de la vivienda. Además, se debe recordar que el usufructo es un DR por medio del cual el propietario de un bien concede a un tercero el uso y disfrute de dicho bien, pero no avala el traslado de la propiedad ni su deterioro premeditado, lo cual implica una limitación de goce (López, 2015).

 

A ese respecto, no se debe olvidar un elemento que es consustancial al usufructo, lo cual tiene duración limitada; puesto que es un derecho esencialmente temporal y las facultades que hasta ese momento correspondían al usufructuario se reintegrarán al propietario en base al principio de la elasticidad de la propiedad (Arnau, 2020). La idea explica que un bien puede tener límites en su disfrute por parte de terceros, situación que ayudaría demasiado en los límites del derecho de uno u otro cuando la situación entra a momentos de hostilidad. Cabe mencionar que, el usufructuario, tiene poderes sobre el objeto de cuyo dominio es titular otra persona. Pero, el poder de uso del usufructuario corresponde con el del propietario (Ternera & Mantilla, 2006). En términos simples, el poder del DR es siempre del titular de la propiedad.

 

Volviendo a la situación inicial que presenta de manera esquemática los problemas de arrendamiento bajo la nomenclatura de usufructo en situaciones de pandemia, es necesario entender que:

 

El usufructo, como derecho real, reconoce al usufructuario una relación directa e inmediata con la cosa. El Código Civil le ha reconocido las siguientes facultades: a) usar y gozar de la cosa; b) apropiarse de los productos; c) talar montes; d) realizar mejoras en el bien; e) ejercer las acciones que tengan por objeto la realización de los derechos que le corresponden al usufructo; y f) intentar las diversas acciones posesorias que el nudo propietario estaría autorizado a promover (Villalba, 2018, p. 141).

 

De lo anterior se extrae que, el usufructo no ocurre solamente en el espacio de arrendamiento, sino que tiene muchas variabilidades en los que entra en juego. Por ejemplo, está en el hecho de apropiación de un producto, el cual ocurre muy a menudo en el sistema financiero rutinario conocido como trueque, siendo un intercambio sin algún tipo de contrato previo al dominio de algún producto X. También está en el hecho del talado de árboles en lugares con amplia gama de vegetación, pero aquí pareciera que no existiese un formalismo en el que el derecho sea el agente regulador de cuántos árboles serán o no talados. Otro caso peculiar es la mejora de un bien, donde el dueño de una finca sede a un tercero para que este se encargue de volverlo productivo con pago adicional y temporal. En esa dimensión, el usufructo por esencia es un derecho temporal. En casos excepcionales, si “no se establece otra cosa, tiene carácter vitalicio (es decir, se extingue con la muerte del usufructuario). Si se constituye en favor de una persona jurídica, su duración máxima es de treinta años” (Díez, 2017, p. 99).

 

Al otro lado del escenario, se encuentra la servidumbre que se entiende como un gravamen o servicio que pesa sobre los bienes limitando la libertad y el derecho de propiedad (Arnau, 2020; Antinori, 2006; Navarrete, 2016). En efecto, la servidumbre pone el límite a los sujetos en función a la predisposición que pueden tener frente a los objetos, siendo una alternativa viable para aquellos que piensan en apropiarse ilícitamente de una propiedad ajena. Si se pone en vigencia el Título VI y el Artículo 1035 del Codigo Civil (2020), la servidumbre se visualiza como la ley de un predio que puede imponerle gravámenes en beneficio de otro después de ceder el derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

 

En ese criterio, las servidumbres facultan a su titular para llevar a cabo una utilización de las cosas de carácter no absoluto, sino limitada a servicios o a aspectos determinados o parciales, y en otros casos como se indicó anteriormente, la servidumbre representará una abstención sobre el bien ajeno (López, 2015). Por tanto, todo el constructo teórico debe estar sujetado a la servidumbre establecido en materia de derecho. Tal como el Derecho Romano permitía a los particulares crear cualquier tipo de servidumbres como limitaciones al dominio, por lo que el sistema numerus apertus tenía vigencia en el mismo (Baquero, 2017).

 

CONCLUSIONES

 

Diversas esferas académicas han tratado de explicar los múltiples problemas derivados de la pandemia. En ese camino, el derecho no ha sido la excepción, sabiendo que los efectos han sacudido de manera particular en el seno del hogar y en otros apartados que implica la subsistencia de la gente no lejos de la ley. Dado ese nivel, los DR han ayudado a comprender que el vínculo entre el sujeto y el objeto son interdependientes en su utilización; puesto que se manifiestan en diversas actividades naturales de la gente y, de la derivación del mismo, se manifiestan nuevos conflictos que merecen un tratamiento sin soslayar la doctrina del derecho civil.

 

En el último apartado se termina hablando del usufructo y servidumbre como categorías de análisis del constructo teórico. Se aclara en primer término que, el usufructo concede diversas facultades de uso y disfrute de algunos bienes ajenos, pero solo de manera temporal; es decir, el arrendatario de una casa no puede ni debe pensar en apropiarse de un bien que no le pertenece legalmente. Por último y no por eso menos importante, la servidumbre comienza poniendo límites a los objetos que pueden estar en juego en casos como el que se ha desglosado en el análisis. En definitiva, el presente es un canal que apertura a tratar los DR con mayor detenimiento y elevando los estándares de los estudios doctrinales.

 

 

REFERENCIAS

 

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Recibido: 01/12/2021

Aceptado: 21/01/2022

 



[1] Investigador Renacyt – CONCYTEC. Docente de Ciencias Sociales, Sociólogo y maestrante en Investigación y Docencia Universitaria por la Universidad Nacional del Altiplano [UNA-P]. Maestrante en el Departamento de Filosofía con mención en Ética y Filosofía Política por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa [UNSA]. Maestrante en la facultad de Ciencias Jurídicas en Derecho Procesal y Administración de Justicia por la Universidad Católica de Santa María [UCSM]. E- mail: jwhuanca@epg.unap.edu.pe. https://orcid.org/0000-0002-7353-1166