Artículo de Investigación

 

Apoyos y salvaguardias como garantía del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: apuntes sobre el caso peruano[1]

Supports and safeguards as a guarantee of the right to equality of people with disabilities: notes on the peruvian case

 

Miriam Chambi Vásquez[2]

Universidad Nacional Mayor de San Marcos

 

Recibido: 09/08/2021

Aceptado: 21/09/2021

 

 

RESUMEN

La presente investigación se encuentra motivada por la necesidad de tener mayor conocimiento para poder comprender estas nuevas figuras incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el derecho civil. Asimismo, dado que los mecanismos implementados por los dispositivos legales que introducen el apoyo y salvaguardia, al realizar modificaciones importantes en instituciones como la capacidad jurídica, la interdicción, la curatela, etc, que buscan garantizar la igualdad y la dignidad de todas las personas sin discriminación, exige un tratamiento a nivel constitucional y desde la óptica de los Derechos Humanos. Por lo que, los objetivos de la presente fueron: De esta manera, el objetivo del presente artículo es analizar la manera la configuración actual del régimen de la capacidad jurídica en el Perú permite garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Asimismo, se pretenderá identificar de qué manera en que el sistema de apoyos y salvaguardas en el Perú no permite satisfacer los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto a la protección del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Arribando a la conclusión que al haberse emitido normas en el marco del proceso de transición al sistema de apoyos y salvaguardias que se basan aún bajo el parámetro del modelo de sustitución de la voluntad, la transición al sistema del apoyo y salvaguardias no permita garantizar plenamente el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad en el Perú.

 

PALABRAS CLAVE: apoyos, salvaguardias, capacidad jurídica, discapacidad, igualdad.

 

ABSTRACT

This research is motivated by the need to have more knowledge in order to understand these new figures incorporated into our legal system, specifically in civil law. Additionally, given that the mechanisms implemented by the legal devices that introduce support and safeguarding, when making important modifications in institutions such as legal capacity, interdiction, curatorship, etc., which seek to guarantee the equality and dignity of all individuals without discrimination, requires treatment at the constitutional level and from the point of view of Human Rights. Therefore, the objectives of this document were: In this sense, the objective of this article is to analyze the way of the present configuration of the regime of legal capacity in Peru that allows to guarantee the right to equality of people with disabilities. Additionally, it will be intended to identify how the system of supports and safeguards in Peru does not allow to satisfy the standards of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities in relation to protection of the right to equality of persons with disabilities. Reaching to the conclusion that have been issued norms in the framework of the transition process to the support and safeguards system which still based on the parameter of the will substitution model, the transition to the support and safeguards system does not allow to guarantee the Right to equality for people with disabilities in Peru.

 

KEYWORDS: supports, safeguards, legal capacity, disability, equality.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

El domingo 25 de agosto de 2019, se publica el reglamento de la ley que introduce los apoyos y salvaguardias mediante Decreto Supremo N° 016-2019-MIMP - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, instrumento legal que permitirá hacer efectivo el respeto de la capacidad plena de las personas con discapacidad. Es así que la manifestación de la voluntad establecida en el artículo 141° del Código Civil, con la modificación, incluye, además de los diversos medios en los que es posible que una persona puede expresarla, “el uso de ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona”.

 

Uno de los efectos de las normas antes mencionadas es que aquellas personas que hayan sido declaradas interdictas, se les restituirá la capacidad de ejercicio. Dada que no ha pasado mucho desde la reciente reglamentación de los apoyos y salvaguardias, resulta aún prematuro realizar un balance global sobre los efectos de dicha modificación al Código Civil en la realidad. Sin embargo, al haberse inspirado en las exigencias de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad contemplada en la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, surge la pregunta de si la configuración normativa de la institución de apoyo y salvaguardias en el Perú permite satisfacer los estándares del derecho a la igualdad y no discriminación.

 

De esta manera, el objetivo del presente artículo es analizar la manera la configuración actual del régimen de la capacidad jurídica en el Perú permite garantizar el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Asimismo, se pretenderá identificar de qué manera en que el sistema de apoyos y salvaguardas en el Perú no permite satisfacer los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto a la protección del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad.

CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Las discapacidades pueden afectar a las personas de diferentes maneras, incluso cuando una persona tiene el mismo tipo de discapacidad que otra persona. Algunas discapacidades pueden estar ocultas, conocidas como discapacidad invisible. Existen muchos tipos de discapacidades, como las que afectan la persona: vista, audición, cognitiva, aprendizaje, movimiento, salud mental, memoria, comunicación o relaciones sociales. Por lo que, a primera vista, se puede inferir de la definición de discapacidad que existen limitaciones para el ejercicio de la capacidad. Bajo esta concepción, la situación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, hasta hace algunos años se puede describir de la manera siguiente: la capacidad de ejercicio era un derecho vedado para las personas con discapacidad, pues pese a ser titulares de derechos y obligaciones, se les limitaba la posibilidad de ejercicio por cuenta propia, implicándoles vivir bajo el yugo de un modelo asistencialista que limitaba su autonomía y capacidad de decisión sobre los asuntos que afectaban su proceso de vida, quedando relegado el ejercicio de este derecho fundamental a terceros quienes tomaban las decisiones por ellos (Vallejo Jiménez, Hernández Ríos, & Posso, 2017, p. 5).

La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 3° que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Este derecho ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales [, lo cual] implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de derechos y deberes (Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de setiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 87)

Asimismo, en los casos Anzualdo Castro Vs. Perú (2009), Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana (2005) la corte ha establecido que el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica determina la condición de titular (o no) de derechos. Asimismo, que el no reconocimiento de su condición de sujeto de derechos coloca a la persona en situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar las condiciones para que todas las personas sin excepción puedan ejercitar sus derechos. En este sentido, como señala Bariffi, así como la personalidad es la condición de acceso a la titularidad de derechos, la capacidad jurídica es la condición de ejercicio de aquellos (2009, p. 357).

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue suscrita por el Perú el 30 de marzo del 2007, el Estado Peruano, entrando en vigor el 3 de mayo del 2008, establece en el inciso 1 del artículo 4°: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”. De esta manera, a partir de instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como el mencionado, máxime si gozan de carácter vinculante, surge la obligación de revisar las instituciones a fin de determinar si estas permiten satisfacer sus exigencias.

RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En diversos países de América Latina, la capacidad jurídica, ha sido tratada de una manera puramente técnica desde un enfoque iusprivatista, lo que ha generado que muchas veces se deje de lado las exigencias de los derechos humanos (Cuenca, 2011, pp. 224-225). Así, en el caso peruano, partiendo de esa concepción tradicional, se preveía instituciones como la interdicción y la curatela, las cuales se basaban en la sustitución de la voluntad (Bolaños, 2018, p. 8).

La interdicción podemos definirla como la reducción de la capacidad para obrar (Albaladejo, 2013, p. 183), la cual es declarada judicialmente, prohibiéndole desarrollar determinados actos al declararlo incapaz absoluta o relativamente, nombrándosele a un representante establecido por Ley (patria potestad, tutela, curatela) (Dávila, 2013). Según el artículo 547° del Código Procesal Civil, el proceso de interdicción se tramita como un proceso sumarísimo y son competentes los jueces de familia, quienes deberán declarar o no la interdicción y pronunciarse sobre la designación del representante. En este sentido, la redacción anterior a la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo N° 1384 del artículo 581° sostenía lo siguiente: “El juez al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquel. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción”.

Los efectos de esta declaración, según el artículo 45° (modificado por el Decreto Legislativo N° 1384) eran los siguientes: “los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela”. En el caso de las personas discapacitadas interdictadas mayores de edad, el representante era el curador, el cual podemos definir como una institución que se basa en la designación de una persona que rige y gobierna a la persona interdictada así como a sus bienes, representándolo en los actos civiles (Jara & Gallegos, 2011, p. 539). Estas instituciones, se caracterizaron por basarse en un modelo de sustitución de la voluntad, lo cual contraviene lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; es así que surgen diversas voces que llamaron la atención de esta situación y la necesidad de una reforma, como podemos observar en el extracto de la sentencia siguiente:

En la sentencia 02480-2008-PA/TC este Colegiado expuso que ‘la Constitución reconoce a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por su condición psíquica y emocional, razón por la cual les concede una protección reforzada para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con autodeterminación’ (fundamento 13). Sin embargo, de ello no se debe inferir de ningún modo que las personas con discapacidad mental adolezcan de voluntad o que su voluntad no tenga valor alguno (Tribunal Constitucional, STC N° 2313-2009-HC/TC, fund. 4).

Es así que en septiembre 2018, se promulga el Decreto Legislativo N° 1384 – Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, el cual introduce una serie de modificaciones al Código Civil (artículos 3°, 42°, 44°, 45°, 140°, 141°, 221°, 226°, 241°, 243°, 389°, 466°, 564°, 566°, 583°, 585°, 589°, 606°, 610°, 613°, 687°, 696°, 697°, 808°, 987°, 1252°, 1358°, 1994° y 2030º) Código Procesal Civil (artículos 21°, 24°, 61°, 66°, 79°, 207°, 408°, 446°, 451°, 581°, 583°, 749°, 781°, 782°, 827°), teniendo como eje central romper con las concepciones tradicionales de la discapacidad, abordando un enfoque que privilegia el derecho a la igualdad. Este cambio de enfoque se puede observar con mayor claridad en el artículo 3°. Antes de la modificación, el artículo 3° del Código Civil establecía lo siguiente sobre la capacidad de goce: “Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley”. Una vez entrado en vigor el Decreto Legislativo N° 1384, se modifica en los términos siguientes:

Artículo 3.- Capacidad jurídica

Toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derechos.

La capacidad de ejercicio solo puede ser restringida por ley. Las personas con discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

Asimismo, con la finalidad de garantizar esta nueva configuración de la capacidad jurídica de las personas discapacidad, mediante artículo 3° se incorpora el Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III del Código Civil, introduciéndose la figura del apoyo y salvaguardia. De esta forma, la capacidad jurídica en nuestro ordenamiento civil y procesal civil se ha reconfigurado de la manera siguiente:

 

 

Gráfico 1.

Configuración normativa de la capacidad jurídicas de las personas con discapacidad en el Perú

 

Nota. Elaboración propia a partir de CONADIS (2019).

 

DERECHO A LA IGUALDAD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

La importancia del derecho a la igualdad, reside en el hecho que “la igual dignidad de toda persona el fundamento de todos los derechos fundamentales, del orden constitucional, como asimismo constituye un principio de ius cogens en el ámbito del derecho internacional” (Nogueira, 2006, p. 801). Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en su preámbulo establece que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”. Asimismo, el artículo 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación (…) nacimiento o cualquier otra condición social.

 

Respecto a la discriminación, podemos citar los siguientes instrumentos del derecho internacional. El artículo 1(a) del Convenio de la OIT relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación N° 111 establece: A los efectos de este Convenio, el término "discriminación" comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En el mismo sentido el artículo 1° de la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (1960) señala que: A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato. A partir de dichos dispositivos es posible identificar ciertos rasgos característicos sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, los cuales tienen su origen en el respeto a la dignidad de la persona humana y la prohibición de establecer distinciones que resulten lesivas a dicha condición. Sin embargo, no existe una sola definición en el derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la igualdad.

 

En este sentido, Anne Bayefsky (1990) propone las siguientes notas características desde una visión holística sobre el derecho a la igualdad y no discriminación desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos:

 

·         No todas las diferencias de trato son discriminatorias o bien la igualdad no significa trato idéntico.

·         Una distinción es discriminatoria (a) si no tiene justificación objetiva y razonable o si no persigue un fin legítimo; o (b) si no existe una relación razonable de proporcionalidad entre el fin y los medios empleados para lograrlo.

·         Al menos cuando se trate de distinciones fundadas en la raza (incluyendo el color de la piel y el origen nacional o étnico), el sexo y la religión, será más difícil establecer la legitimidad del fin y la razonabilidad de la relación entre el fin y los medios empleados para lograrlo.

·         Las creencias tradicionales o prejuicios locales no se aceptan como justificación razonable de un trato diferente.

·         El propósito o intención discriminatorio no es un requisito de la discriminación.

·         Las preferencias podrían ser discriminatorias si tienen el efecto de menoscabar la igualdad.

·         La no discriminación se aplica a todos los actos estatales, independientemente de si dichos actos son exigidos por el derecho internacional.

·         Las medidas especiales o acciones afirmativas serán coherentes con la 30 igualdad o no discriminación siempre y cuando: se apliquen con el consentimiento de los miembros del grupo; se adopten con la finalidad exclusiva de lograr la igualdad; sean temporales; se descontinúen cuando se haya alcanzado el objetivo; no entrañen la mantención de estándares desiguales o separados.

·         Las medidas positivas del Estado y, en ciertos casos, la acción afirmativa o trato preferencial, son necesarias, en ocasiones, con el fin de que el Estado pueda cumplir con su obligación de respetar la igualdad.

·         La necesidad de medidas positivas del Estado se puede ampliar a la protección de las personas de impedimentos a la igualdad impuestos por terceros particulares (p. 33).

 

En nuestro país, el derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra establecido en el artículo 2.2° de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional peruano este dispositivo incluye una doble dimensión, la igualdad como principio y como derecho. Es un principio en tanto permite la convivencia social en armonía y es un derecho en tanto toda persona puede oponer como garantía frente al Estado para que lo respete y proteja (fundamento 9 de la Sentencia recaída en el Exp. N° 0606-2004-AA/TC y el fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Exp. N° 03525-2011-PA/TC). Respecto a la discriminación, dicho órgano colegiado ha reconocido que no toda distinción implica discriminación, sino que constituye discriminación cuando una situación de trato desigual carece de justificación objetiva y razonable (fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 2861-2010-AA/TC).

 

Para el SENADIS (2014), la importancia del reconocimiento de la igual capacidad jurídica de las personas con discapacidad radica en que de esta manera se terminará con la exclusión de este grupo de personas del ejercicio libre de sus derechos, potenciando su autonomía a través de los apoyos, institución reconocida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

El Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tanto uno de los instrumentos internacionales más importantes para la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, comprende estándares que deben cumplir los Estados para garantizar el respeto a sus derechos. Entre los derechos que comprende el Convenio, se encuentra el derecho a la igualdad. El artículo 12° establece los siguientes estándares:

 

Artículo 12.- Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos 32 bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

 

De esta manera, el artículo 12° es “corazón” de la transición de un modelo de sustitución de la voluntad donde las personas con discapacidad son objetos de protección y cuidado a sujetos activos con plenos derechos (Cuenca Gómez et al., 2017, p. 132). Sin embargo ante los problemas de interpretación respecto a los alcances de la Convención, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU ha emitido informes explicando el contenido principalmente del artículo 12°. Es así como en la Observación General N° 1 (2014), sobre el primer inciso Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU señala que los Estados deben revisar y adecuar su legislación eliminando el trato discriminatorio relativo a los derechos derivados de la personalidad jurídica, como la nacionalidad, el nombre, etc. Respecto al segundo inciso, el Comité señala que no se debe realizar distinciones al momento de reconocer la capacidad a las personas con discapacidad (ello derivado de su carácter universal) sin perjuicio de establecer los apoyos necesarios. Es así que, en este inciso se encuentra la justificación para la abolición de instituciones –que resultarían discriminatorias- como la interdicción o la curatela, así como las evaluaciones para determinar grados de discapacidad funcional que justifiquen el no reconocimiento de la igual capacidad jurídica para las personas con discapacidad.

 

Sobre el sistema de apoyos establecido en el inciso 3 del artículo 12° el Comité señala que ello implica que el establecimiento de apoyos debe reemplazar de manera absoluta los mecanismos y mecanismos basados en la sustitución de la voluntad (como la interdicción). Asimismo, advierte que no hay una lista taxativa de las formas en las que se puede prestar este apoyo, por lo que se otorga discrecionalidad a los Estados para poder establecer mecanismos para determinar estas en cada caso. Respecto al inciso 4 del artículo 12°, el Comité señala que, la incorporación de salvaguardas como complemento de los apoyos, debe tener como finalidad que se respeten la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, por lo que si bien en alguna situación no sea posible determinar esta, el apoyo debe realizar un esfuerzo para interpretar de la mejor manera posible la voluntad y preferencias. Asimismo, sobre el inciso 5 del artículo 12°, el Comité señaló que, lo que busca dicho dispositivo es terminar con las situaciones de exclusión relativas a los derechos de carácter patrimonial que han sufrido las personas con discapacidad en base al modelo anterior de sustitución de la voluntad.

 

SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS:

 

La introducción del Capítulo Cuarto al Título II de la Sección Cuarta del Libro III en el Código Civil, por el Decreto Legislativo N° 1384, establece la figura del apoyo y salvaguardia. El artículo 659-B del Código Civil define a los apoyos como: “(…) formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo”. Por otro lado, el artículo 659-G, establece que las salvaguardias son: “(…) medidas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y la influencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación o poner en riesgo los derechos de las personas asistidas”.

 

Ambas nociones, se refieren a mecanismos que están orientados a garantizar la libre expresión de la voluntad en el ejercicio de los derechos con igualdad de las personas con discapacidad. Podemos encontrar la fundamentación de ambas figuras en el artículo 12° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad denominado “Igual reconocimiento como persona ante la ley”. Sobre el apoyo establece: “3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. Respecto a la salvaguardia, dicho artículo prescribe que: “4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de 24 conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos”. Es posible comprender a estos mecanismos a partir de la idea de instalar complementos para garantizar la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad. De esta manera, consisten en “colocar el apoyo o sostén para compensar ciertas dificultades que el devenir de la vida le plantea a una persona” (Zunino & Torres, 2017, p. 40).

 

Esta idea se encuentra contemplada en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1384, promulgada mediante Decreto Supremo N° 016-2019-MIMP, específicamente en el inciso 1 del artículo 2°, en la definición de Ajustes razonables para la manifestación de voluntad:  “(…) Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas requeridas en un caso particular que, sin imponer una carga desproporcionada o indebida, sirven para garantizar el goce y ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

 

Pese a que las figuras de los apoyos y salvaguardias para asegurar la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad han sido recientemente introducidas en nuestro ordenamiento jurídico, podemos encontrar diversos antecedentes en el derecho comparado. Como señala Poma (2017), en el año 1989 Suecia elimina la tutela para los adultos con discapacidad, siendo el primer país en hacerlo; en 1994 promulgó una ley que establece formas de apoyo y servicio para personas con ciertas discapacidades funcionales, en remplazo del sistema de interdicción. Asimismo, señala que una de las figuras más importantes establecidas en este sistema de apoyos es la de los mentores, los cuales

 

(…) son nombrados para las personas con discapacidades intelectuales y mentales, esto al requerir de apoyo con sus actividades legales, financieras o personales. La designación de un mentor, a diferencia del tutor, no altera el disfrute de los derechos civiles por la persona con discapacidad. El mentor actúa exclusivamente con el consentimiento de la persona. Para designar al mentor, el 25 juez analiza y estudia la relación que existe entre el mentor y la persona con discapacidad, donde posteriormente diseña un plan de acuerdo con la necesidad de la persona con discapacidad. El procedimiento de designación del mentor es relativamente informal, rápido y gratuito para el que aplica. Puede solicitar la persona con discapacidad, un familiar cercano o un funcionario público determinado. El servicio de mentor es retribuido y generalmente solamente presta sus servicios a una persona, aunque en ocasiones puede ser más de una. Finalmente, si la persona con discapacidad no tiene fondos, los costos los asume el gobierno (Poma, 2017, p. 165).

 

Del mismo modo, en Italia, en el año 2004 se modifica el Código Civil de ese país, introduciéndose una nueva figura: “l`amministrazione di sostengo” (traducida como administración de apoyo) el cual frente a la persona con discapacidad, en vez de someterla a un proceso de interdicción, nombra una persona que: “Velará por la persona y su patrimonio. Se trata de una medida que, además de otras características, no involucra a la persona en un proceso de incapacitación ni cuestiona, stricto sensu, su capacidad de obrar, que conserva salvo para los actos que se atribuyan exclusivamente (a modo de representante) o bajo régimen de asistencia” (Álvarez & Seoane citado por Poma, 2017, p. 163).

 

En el 2007, se produce una reforma en la Mental Capacity Act del 2005 del Reino Unido establece un modelo de apoyos flexibles para las personas con discapacidad, los cuales tienen como función asistirlos en sus actos ordinarios, eliminando los excesivos requisitos procesales. Asimismo, se crea un Tribunal de Protección, el cual vela porque los apoyos y los representantes no actúen con fraude o ejerzan una influencia indebida. Asimismo, como apunta Poma (2017):

 

Por otro lado la MCA regula la posibilidad de que la persona que carece de capacidad cuente con el denominado LASTING POWERS OF ATTORNEY, los llamados poderes de representación duraderos para la toma de decisiones, régimen legal que confiere validez para el ámbito patrimonial y personal, que comprende asuntos referidos a la salud, los tratamientos médicos y al bienestar 26 de la persona. Esta medida de apoyo está sometida a límites, respecto a la actuación del representante, quien es sujeto globalmente al criterio del mayor interés (p. 164).

 

En este sentido, podemos definir a los apoyos, como la asistencia que es elegida libremente por la persona mayor de edad que, tiene buscar garantizar el ejercicio de sus derechos asistiéndolo al momento de expresar o interpretar su voluntad respecto a actos jurídicos. Como sostiene Caicay (2020), es en esta última función, la de la interpretación de la voluntad de las personas con discapacidad, la que conviene realizar unas precisiones. Cuando los apoyos se encuentran en la posición de interpretar la voluntad de las personas asistidas deben tener en cuenta las expresiones previas de voluntad de la persona asistida en situaciones similares y recabar toda la información necesaria recurriendo a personas que sean de entera confianza del asistido. Para mejor, comprensión, los apoyos, siguiendo a Dávila (2020) se pueden clasificar de la siguiente manera:

 

§  Por el tipo de apoyo: podemos clasificarlos en apoyos libres, los cuales son designados por la persona que va a ser asistida de manera voluntaria. También pueden ser apoyos designados por terceros, estos son los apoyos de tipo excepcional.

§  Por la sede en la que designan los apoyos: pueden ser designados en sede notarial, cuando se trate de un apoyo libre; y en sede judicial, pueden ser de tipo libre o de manera excepcional.

 

En el caso de la designación excepción, si bien, los alcances de esta función son variables y esto no supone que ejerza facultades de representación, estas se pueden dar como excepción frentes a tres situaciones:

 

§  Cuando la facultad de representación estriba en la voluntad expresa de la persona que solicita el apoyo.

§  Cuando la persona con discapacidad que requiere asistencia no puede expresar 27 su voluntad.

§  Cuando la persona a ser asistida se encuentre en estado de coma y no haya podido designarlo con anterioridad.

 

En los dos últimos supuestos, la designación la realiza el juez. En el caso de las salvaguardas, se comprenden estas como aquellas medidas que están destinadas a garantizar que los apoyos designados cumplan con sus funciones respetando las preferencias y la voluntad de la personas a la que asisten, evitando, de esta manera, que se produzcan abusos por parte de los apoyos. Ambas definiciones corresponden a la manera en la que son introducidas en el Código Civil en el artículo 659° literal B y G. A modo ilustrativo podemos observar la manera en la que funciona el sistema de apoyos y salvaguardas en el ejemplo siguiente, propuesto por Dávila (2020): Un hombre de 65 años llamado Juan cuenta con un informe médico que señala que reconoce su padecimiento de Alzheimer, lo que incluye capacidades cerebrales deterioradas, así como padecimientos de tipo irreversible. Este documento, fue ratificado en audiencia por su médico. Cuando el juez preguntó algo al hombre, este no pudo responder o manifestar su voluntad de manera alguna. Al no poder expresar su voluntad, el hijo de Juan solicita el apoyo judicial de manera excepcional, siendo declarado apoyo de su padre. Además del proceso en el que es parte Juan, también necesita apoyo para otras actividades cotidianas, como son el cobro de pensión o el cobro de alquileres. Es así, que de manera excepcional, se le otorgará a su hijo facultades de representación para efectuar el cobro y facultades de administración para cobrar los alquileres. En el caso descrito, las salvaguardias operarían mediante las audiencias y diligencias que ordene el juez para verificar que el hijo de Juan esté cumpliendo con el mandato, haciendo lo posible por que se haga la voluntad y respeten las preferencias de su padre.

 

RETOS DEL SISTEMA DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS EN EL PERÚ

Como podemos observar la configuración normativa del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el Perú tiene como pilar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU (2008). La fuerza normativa de dicho dispositivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por dicha condición posee rango constitucional según la Cuarta Disposición Final de la Constitución. Sin embargo, diez años después, se mantenían instituciones que no contemplaban el espíritu de dicho convenio y el modelo adoptado: el modelo social, por lo que durante dicho periodo se observó una omisión del deber de desarrollar legislativamente los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú.

Será hasta el 04 de setiembre del año 2018 que, mediante Decreto Legislativo N° 1384 que reconoce el derecho a la igualdad respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el Perú, modificando el Código Civil así como el Código Procesal Civil, en lo referido al régimen de la capacidad y la supresión de instituciones que resulten discriminatorias desde la óptica del modelo social de la discapacidad: la curatela y la interdicción para las personas con discapacidad, toda vez que ambas eran instituciones basadas en el modelo de “sustitución de la voluntad”, reconociéndose que estas personas tienen igual derecho a la capacidad de gozar de los otros derechos en el ejercicio libre de su voluntad, estableciéndose para ello mecanismos de apoyos y salvaguardias.

Sin embargo, pese a que dicha norma significó un esfuerzo por avanzar hacia el modelo adoptado por la Convención sobre las Personas con Discapacidad, al poco tiempo se promulga el Decreto Legislativo N°1417, el cual tuvo como objetivo “adecuar” el régimen de interdicción notarial para los adultos mayores que percibían una pensión del FONAVI establecido por Decreto Legislativo N° 1310. Siguiendo a Bregaglio y Camino (2019), podemos afirmar que esta norma supone un retroceso en tanto contiene dispositivos que no guardan coherencia con la reforma iniciada por el

Decreto Legislativo N° 1384. Sostenemos ello en tanto, disposiciones como la contenida en el artículo 4.3.1 que establece una prelación de personas para la designación de apoyos en los casos en los que el adulto mayor con discapacidad “no pueda manifestar su voluntad”:

4.3.1 Cuando la persona adulta mayor no pueda manifestar su voluntad, aún después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes; y prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, la solicitud de designación de apoyo se realiza en vía notarial de acuerdo al siguiente orden:

a) El apoyo previamente designado por la persona adulta mayor, antes de encontrarse imposibilitada de manifestar su voluntad.

b) El/La cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.

c) El/La conviviente, siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 289 y 326 del Código Civil.

d) Los/Las descendientes, prefiriéndose el más próximo.

e) Los/Las hermanos/as.

f) La persona que preste asistencia o tenga bajo su cuidado a la persona adulta mayor.

g) El/La Director/a del Centro de Atención a Personas Adultas Mayores del sector público.

Las personas comprendidas en los literales precedentes se encuentran legitimadas para solicitar la designación de apoyos

En este sentido, dicho inciso contradice lo dispuesto por el artículo 659-E del Código Civil modificado por el Decreto Legislativo N° 1384, el cual establece por regla general que los apoyos se designen a partir de las relaciones de confianza, convivencia, parentesco, amistad o cuidado entre aquellos y la personas con discapacidad, por lo que no se pueden determinar a partir de una norma, como se hacía en el caso de la fenecida institución de los curadores designados para las personas con discapacidad.

Otro aspecto problemático advertido por Bregaglio y Camino (2019), es que establece como uno de los requisitos para la designación de apoyos en el artículo 4.3.2. lo siguiente: “4.3.2 La designación de apoyo para la persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad se tramita presentando los siguientes documentos: (…) b) Certificado médico emitido por un neurólogo o psiquiatra que acredite la imposibilidad de manifestar la voluntad de la persona adulta mayor”. Es así que, en dicha norma, al exigir un certificado neurológico o psiquiátrico se están confundiendo la imposibilidad de manifestar voluntad con discapacidad mental. Es decir, en contra de lo establecido por el 659-E del Código Civil, inciso que señala que el juez debe procurar se tomen las medidas para el acceso y los ajustes razonables para que las personas con discapacidad (por tanto, incluidas las que tienen alguna discapacidad mental) puedan comunicar su voluntad.

Dicho error persiste en el Reglamento que regula las salvaguardias establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1310 (modificado por el Decreto 1417) aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2019-MIMP (23 de agosto de 2019). Es así que, la norma contenida en el artículo 4 que establece como obligación del apoyo administrar el dinero del adulto mayor con discapacidad mental para su cuidado, así como el deber contenido en el artículo 7° de rendir cuentas de los gastos ante el Centro Integral de Atención, esto significa que “es el apoyo quien dispondrá unilateralmente del dinero, sin tomar en cuenta la capacidad y preferencias de la persona adulta mayor. Es el apoyo quien será sometido a un control posterior que también ignorará la voluntad de la persona adulta mayor con discapacidad” (Bregaglio y Camino, 2019).

Asimismo, es necesario resaltar algunas cuestiones problemáticas de algunas normas conexas. Por ejemplo, la Ley 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, señala que para efectos de la norma Persona con Discapacidad es aquellas que posee “una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales [...] pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión [...] en la sociedad en igualdad de condiciones”. Dicha definición, podría traducirse en prácticas excluyentes respecto a las personas que tengan algún tipo de discapacidad transitoria pero que requieres los apoyos y salvaguardias, de interpretarse la discapacidad en los términos de la Ley N° 29973.

Por último, si bien el Decreto Legislativo N° 1384 es la norma que instaura el sistema de apoyos y salvaguardias como mecanismos para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en orden a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no está exenta de críticas. Por ejemplo, el hecho de que no se haya extendido el sistema de apoyos y salvaguardias a las “discapacidades percibidas”, es decir, a los ebrios  habituales y toxicómanos, respecto a los cuales el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el 2012 exhortó al Perú a que se respete su derecho a decidir y no ser internados forzosamente o el caso del requisito del Certificado de Discapacidad para acceder a los apoyos y salvaguardias, el cual puede constituir una barrera, siendo que según datos delo CONADIS, al 2018 solo contaban con el certificado el 6.9% de personas con discapacidad, entre otras cosas, por la demora que supone este trámite de entre 3 a 6 meses (Paredes, 2019).

El Informe Mundial sobre la Discapacidad elaborado por la Organización Mundial de la Salud (2011) advirtió sobre un alza en el índice de personas que presentan alguna discapacidad, evolucionando esta cifra del 10% de la población mundial en 1970 al 15%. Esto debido entre otras causas al envejecimiento de la población y a problemas de la salud asociados con la discapacidad (los cuales a su vez son resultado de una serie de factores ambientales, prácticas alimentarias, catástrofes, conflictos, etc.) En dicho informe además se señala que uno de los obstáculos “discapacitantes” son las políticas o normas insuficientes, es decir, que la formulación de políticas públicas en muchos casos no toma en cuenta las necesidades de estas personas o de hacerlo, no son cumplidas.

En el año 2017, según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) en el Perú había 3’051.612 personas que padecían alguna discapacidad, lo que se tradujo en el 10,4% de la población nacional. La situación de exclusión hasta ese momento se expresó de diversas formas. Por ejemplo, en el ámbito laboral, un 45% solamente eran considerados como parte de la Población Económicamente Activa (63,1% en el área rural y 36,9% en el área urbana) (El Comercio, 2019). Respecto al acceso a la educación, según el Censo Escolar del Ministerio de Educación (2018) se encontró que solo un 12% de la población con discapacidad en edad escolar se encontraba matriculado en alguna institución educativa pública o privada. Asimismo, dentro de la población de personas con discapacidad, existen sectores que se encuentran en algún grado mayor de vulnerabilidad, veamos el caso de las mujeres con discapacidad violentadas, según datos de los Centros Emergencia Mujer (CEM), del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), las cifras han ido aumentando de 1032 casos en el 2016 a 1864 casos en 2018 (El Peruano, 2019). Es así que si bien, las normas emitidas en el marco del Decreto Legislativo N° 1384 y especial, la configuración del sistema de apoyos y salvaguardias representa un avance para mejorar la vida de estas personas, respetar su dignidad y los derechos que de ella derivan, debe enfrentar una realidad bastante compleja, con problemas multidimensionales.

 

CONCLUSIONES

1.      Se ha determinado que el sistema de apoyos y salvaguardas en el Perú no permite satisfacer plenamente los estándares de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto a la protección del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Sostenemos ello, en tanto su cumplimiento es solo parcial. Respecto al primer estándar, podemos advertir que se cumple en tanto los Apoyos y Salvaguardias establecidos mediante Decreto Legislativo N° 1384, siguiendo el artículo 12° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, son mecanismos idóneos para transitar del modelo de sustitución de la voluntad al modelo social de la discapacidad.

2.      Respecto al segundo estándar, consideramos que si bien, las normas  emitidas en el marco del Decreto Legislativo N° 1384 y especial, la configuración del sistema de apoyos y salvaguardias, representa un avance para mejorar la vida de estas personas, respetar su dignidad y los derechos que de ella derivan, debe enfrentar una realidad bastante compleja, con problemas multidimensionales relacionadas con una historia de exclusión y políticas públicas “discapacitantes” al ser insuficientes o inadecuadas, por lo que no es posible de satisfacer plenamente este estándar.

3.      Respecto al tercer estándar, el sistema de apoyos y salvaguardias en el Perú al haberse inspirado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y haber reconocido expresamente el modelo social como el adecuado para “restituir” la capacidad jurídica negada, el régimen de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad en el Perú, ha asumido una concepción restringida de discapacidad, dejando de lado de la reforma a los “discapacitados percibidos” y a los discapacitados temporales. Sobre el cuarto estándar, consideramos que no se cumple en tanto la reforma incluye mecanismos que no respetan los derechos, las preferencias y la voluntad de las personas con discapacidad, como las reglas contenidas en el Decreto Legislativo N°1417 y su reglamento, los cuales contienen disposiciones que claramente derivan del modelo de sustitución de la voluntad.

4.      Asimismo, consideramos que tampoco se cumple con el quinto estándar, en tanto la reforma del régimen de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, consideramos que es una reforma parcial y que pudiendo haberse extendido a otros sujetos como las personas con discapacidades percibidas, así como por las barreras administrativas que existen a partir de la exigencia de la certificación correspondiente del CONADIS (que dura entre 3 a 6 meses), estamos aún en un momento inicial de cambio, donde la  inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la sociedad es una promesa que se podrá materializar, eliminando las barreras y disposiciones normativas que no guardan coherencia con el modelo social de la discapacidad

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[1] Artículo derivado de la investigación titulada “La transición al sistema de apoyos y salvaguardias como garantía del derecho fundamental a la igualdad de las personas con discapacidad en el Perú”, presentada para la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Civil en la Universidad Católica de Santa María, Arequipa, 2020.

[2] Magíster en Derecho Civil por la Universidad Católica Santa María. Programa de Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, email: edmi_17@hotmail.com